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TSJ

AS/0358/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 358/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.163/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 152 a 155, interpuesto por la Empresa “BOLSER Ltda.” representada legalmente por Pedro Pablo Hinojosa Flores, contra el Auto de Vista Nº 45 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 149 a 150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Carlos Ramiro Rojas Argote contra la Empresa BOLSER Ltda., la respuesta al recurso de casación de fs. 157 a 160; el auto de fs. 161 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 750 de fecha 1 de noviembre de 2013 (fs. 59 a 60), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa Bolivian Oil Service Ltda. (BOLSER Ltda.), cancele en favor del demandante la suma de Bs.161.502,08.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima y multa del 30%.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 97 a 99), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 45 de 16 de enero de 2015 (fs. 149 a 150), revocando parcialmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo la cancelación de Bs.69.395,43.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30% conforme establece el art. 9.II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra dicho fallo, el representante legal de la empresa demandada, de fs. 152 a 155 planteó recurso de nulidad y de casación en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:

Recurso de Nulidad o Casación en la forma; denuncia que el tribunal de apelación vulneró lo previsto en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), resultando el auto de vista minus petita al no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en la apelación de fs. 97 a 98, es así que en la indicada apelación se expuso que no fue legalmente citado con la demanda en su domicilio real de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del CPC; por otra parte, no se habría valorado correctamente el memorándum cursante a fs. 7 y 9 el mismo que constituye el pre-aviso del trabajador conforme establece el art. 12 de la Ley General del Trabajo, por ende no correspondería el pago de primas por cuanto el propio demandante fue quien reconoció el estado de iliquidez de la empresa demandada, ante este agravio, solo se mencionó que la citación de la Empresa BOLSER Ltda. debía corresponder de acuerdo a lo previsto por el art. 128 del CPC, por lo cual resulta el auto de vista carente de motivación fáctica y jurídica al no asignar ningún valor probatorio ni exponer las normas que sustentan su decisión.

Luego realiza la transcripción de los arts. 120 y 128 del CPC como de las partes más resaltables de los AASS Nos. 121 de 25 de julio de 1980 y 104 de 28 de mayo de 1984 ambos emitidos por la Sala Civil I y el AS Nº 61 de 26 de abril de 1985 pronunciado por la Sala Civil II, reiterando que será nula la citación que no se ajuste a los preceptos legales, máxime si en materia civil, por expresa disposición del art. 1286 del Código Civil (CC), rige el principio de la prueba tasada, por lo que era deber ineludible del tribunal de alzada, exponer las razones de su decisión plasmado en los fundamentos por los cuales le otorga determinado valor para que puedan ser sometidos a casación de fondo, según lo previsto por el art. 253.3) del CPC, y al haber omitido ese requisito esencial, incurrió en nulidad expresa por falta de motivación, resultando el auto de vista minus petita prevista en la causal de casación del art. 254.4) del CPC, enfatizando el recurrente, que el agravio expreso constituye la falta de citación en su domicilio real.

En el recurso de Casación en el Fondo, el recurrente refiere que el tribunal de alzada incurrió en la causal prevista en el art. 253.1 y 3 del CPC en base a los siguientes fundamentos:

1. Que la Sala Civil Social y Administrativa incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, eludiendo analizar el contenido de la prueba presentada, según consta de fs. 97 a 98 (art. 253.3 del CPC) que debe ser enmendado por el tribunal de casación.

2. La formalidad de las notificaciones asegura la garantía de las partes para que así estas puedan cumplir con sus deberes procesales y se pueda realizar el seguimiento de caso, citando al efecto la SC Nº 0276/2006-R.

Continúa señalando que se atentó contra su derecho sagrado a la defensa en forma oportuna, al debido proceso dejándole en indefensión, lo cual acarrea la nulidad al amparo de lo previsto por los arts. 115, 117.I, 119.I, 120.I y 410 –II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo cual se habría incurrido en la causal de casación prevista en el art. 254.7 del CPC.

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Criterio

“… la citación de una persona jurídica, puede realizarse en el domicilio legal de la empresa demandada, toda vez que la empresa demandada no constituye ser una persona particular, sino una persona jurídica que tiene sus propias características particulares como ser, su nombre, razón social, finalidad, objetivos, domicilio legal, etc.; por consiguiente, la citación efectuada en el domicilio legal resulta ser correcta y válida…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídica
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0358/2015Fuente oficial