Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 358/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : Santa Cruz 76/2015
Parte Acusadora : Aiden Vaca Guzmán
Parte Imputada : Alberto Pozo Vedia y otro
Delito : Estafa, Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 1189 a 1209 vta., Alberto Pozo Vedia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2013 de 16 de mayo, de fs. 644 a 650, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ayden Vaca Guzmán contra el recurrente y Eduardo Chambi Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia leída íntegramente el 25 de agosto de 2009 (fs. 395 a 402), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Alberto Pozo Vedia, culpable de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de reclusión de tres años y seis meses; y, a Eduardo Chambi Aguilar, cómplice del delito de Estafa sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de reclusión de dos años con costas, concediéndole el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Alberto Pozo Vedia (fs. 406 a 410) y Eduardo Chambi Aguilar (412 a 414 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 78/2013 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por Alberto Pozo Vedia e inadmisible el recurso interpuesto por Eduardo Chambi Aguilar.
c) El 19 de junio de 2013 (fs. 653), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, que fue recurrido de nulidad por el imputado, dando lugar a las siguientes Resoluciones: Auto de 23 de septiembre de 2013 (fs. 792 y vta.), Autos de Vista 157 de 29 de agosto de 2014 (fs. 891 a 894), de 6 de octubre de 2014 (fs. 902) y 394 de 14 de octubre del mismo año (fs. 912 a 913 vta.), que declararon improbado el incidente, improcedente la apelación incidental, efectuó una rectificación formal y rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda, respectivamente, actuaciones que recurridas a través de acción de libertad, fueron dejadas sin efecto por el Auto 38/14 de 19 de noviembre (fs. 918 a 921 vta.), emitida por el Juez Octavo de Sentencia, actuando como Juez de garantías, que concedió la tutela solicitada, la que a su vez fue revocada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0663/2015-S2 de 10 de junio de 2015, determinando denegar la tutela solicitada. Consta una segunda notificación con el Auto de Vista 78/2013, al imputado Alberto Pozo Vedia, a través de comisión instruida, practicada el 1 de marzo de 2016 (fs. 1187), quien formuló recurso de casación el 7 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Señala que mediante Resolución Fiscal, se autorizó la conversión de acción de delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso Instrumento Falsificado, por lo que posteriormente se presentó querella por los mismos delitos y además por delito de Estafa, habiendo el Juez determinado la admisión de la acusación particular por el delito público e Estafa, emitiendo Sentencia por el referido tipo penal, siendo que el Juez de Sentencia, es incompetente de conocer delitos de acción pública como el citado. Refiere que en el Auto de Vista ahora impugnado, hay falta de fundamentación, motivación y congruencia. Señala “AUTO SUPREMO 181 DE 26 DE ABRIL DE 2010” (fs. 1189 vta.).
Como fundamento de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes contradictorios, alude a los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004, arguyendo que su doctrina legal aplicable, señalaría que el Auto Supremo deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Por otra parte, refiere que los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 237 de 7 de marzo de 2007, harían alusión al vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio). Posteriormente, en el subtítulo “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA EN EL AUTO DE VISTA”, refiere que el Auto de Vista impugnado, no menciona “nada” respecto a la apelación referente al procesamiento y Sentencia del Juez por delito de carácter público, que no tiene competencia, además que no fue autorizada la conversión de acción por el delito de Estafa; y que de conformidad a los precedentes contradictorios mencionados, toda resolución debe estar debidamente fundamentada, motivada y ser congruente.
Refiere que el Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho constitucional del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su rama de la debida fundamentación, motivación y congruencia al no responder a la denuncia de que el Juez de Sentencia procesó y sancionó por delito de Estafa, cuya conversión no fue autorizada por el Fiscal de Distrito, además que no es un delito de acción privada, sino de acción pública, siendo competente un Tribunal de Sentencia conforme al art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el hecho de que el Juez actúe sin competencia, es considerado defecto absoluto, haciendo alusión al Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, aspecto que fue denunciado en el juicio oral y en apelación restringida, sin que tenga respuesta.
En el subtítulo referido a “Conclusiones y Pedido”, refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista ahora impugnado: a) Con los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004, porque la Resolución impugnada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; b) Con los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 237 de 7 de marzo de 2007, debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida haciendo evidente el vicio de incongruencia omisiva; y, c) Con el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, debido a que el Tribunal de apelación no observó el actuar del juez sin competencia que conoció un delito público.
2) Señala que en la Sentencia y en el Auto de Vista, consideraron un documento que no fue introducido al proceso y que consideran un supuesto documento privado como público, consistente en un documento privado reconocido, también indica “AUTO SUPREMO 223 DE 21 DE JUNIO DE 2008”. Entre los fundamentos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes contradictorios, alude al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que en su doctrina legal aplicable señalaría que el debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de derechos y garantías previstas para la investigación y juzgamiento; y estos se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales; refiere que los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006, mencionarían como doctrina legal, que el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y que se aplica como una obligación a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la Ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal; indica que el Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008, mencionaría que en la falsificación de documentos, los jueces deben analizar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado, “así la minuta a la que se otorga por acuerdo de partes la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza de documento privado” (sic) (fs. 1196 vta.).
Indica que en la Sentencia y Auto de Vista, mencionan que existe un documento de transferencia, utilizado en el juzgado, haciendo mención a un documento privado reconocido judicialmente, al que le dan valor de documento público, considerando erróneamente que el documento privado reconocido judicialmente es un documento público; y, que el Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008, aclara que el documento privado reconocido es un documento privado y no es un documento público.
En el subtítulo referido a “Conclusiones y Pedido”, refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista ahora impugnado: a) Con el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, debido a que para emitir Sentencia por delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debe reunir las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral; y, que los Tribunales y Jueces de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito; b) Con el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, debido a que no se aplicó el principio de tipicidad y como una obligación, enmarcando la conducta de imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal; y que la calificación errónea, deviene en defecto absoluto insubsanable; y, c) Con el Auto Supremo 233 de 21 de junio de 2008, debido a que en el Auto de Vista ahora recurrido, considera que un documento privado reconocido es documento público; sin embargo, en citado Auto Supremo 233, explica que un documento privado reconocido es un documento privado.
3) Señala que hubo vulneración del derecho al debido proceso, al aplicar de manera errónea los arts. 26, 308 y 312 del CPP. Después de hacer alusión a partes de la audiencia del juicio oral, la Sentencia, el recurso de apelación restringida y Auto de Vista impugnado, señala que mediante Auto de 23 de junio de 2006, el Fiscal de Distrito autorizó la conversión de acción de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; y, que el art. 26 del CPP, mencionaría que se podrán convertir los delitos de carácter patrimonial; argumentando el recurrente, que los citados delitos, no pueden ser considerados de contenido patrimonial, por lo que vulneró el derecho de legalidad haciendo alusión al art. 115 de la CPE, y señalar posteriormente que provocó un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por aplicar de manera incorrecta el art. 26 del citado Código.
Indica que los Vocales y el Juez de Sentencia no consideraron que el Fiscal de Distrito, convirtió delitos contra la fe pública como delitos de contenido patrimonial, vulnerando el derecho del debido proceso (1202 vta.).
Refiere que el Juez y Vocales al haber emitido Sentencia y Auto de Vista interpretando de manera errónea los arts. 308 y 312 del CPP, “por admitir mediante querella o acusación particular un delito público y considerar que es un hecho que determina que la acción ha sido ilegalmente promovida, cuando es una acción que ha sido ilegalmente promovida” (sic) (fs. 1202 vta. y 1203) y que han vulnerado el derecho constitucional del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
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