Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 358/2017
Sucre: 11 de abril 2017
Expediente: LP-53-16-S
Partes: María Elena Hilari Paredes. c/ Casimira Quispe, Eduardo Flores Quispe y
Elena Choque Lima.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 335 a 336 de obrados, interpuesto por Eduardo Flores Quispe, Elena Choque de Lima y Casimira Quispe, contra el Auto de Vista Resolución Nº 78/2016 de fecha 1ro de marzo de 2016, cursante de fs. 331 a 332 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación, seguido a instancia de María Elena Hilari Paredes contra Casimira Quispe, Eduardo Flores Quispe y Elena Choque Lima, la concesión del recurso de fs. 340, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Nº 8 de El Alto de la ciudad de la Paz, pronunció Sentencia Nº 383/2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 307 a 311 vta., y declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 25, 32 a 34 y 37 de obrados, interpuesta por María Elena Hilari Paredes y en consecuencia se reivindicó en favor de la demandante la posesión del inmueble de la Litis ubicada en la Urbanización Villa Mercedes Unidad Vecinal “C” de El Alto, Lote No 23, Manzano C-29 con una superficie de 300 Mts. registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.4.01.0019563 ordenándose que el demandado lo desocupe y entregue en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente Resolución, bajo apercibimiento de desapoderamiento e IMPROBADA respecto a las pretensiones de mejor derecho y acción negatoria, sin costas de conformidad 198-II del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las mejoras realizadas hasta la fecha por los codemandados Eduardo Flores Quispe y Elena Choque Lima sean valorizadas en ejecución de Sentencia y su valor cancelado, al momento de la desocupación y entrega del inmueble
Apelada la Sentencia por Eduardo Flores Choque y Elena Choque Lima así como por Casimira Quispe, en cuyo mérito el Juez Publico Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº 78/2016, de fecha 01 de marzo de 2016, cursante de fs. 331 a 332 vta., por el cual rechaza la nulidad planteada por memorial de fs. 313 a 314 y CONFIRMÓ la resolución Nº 383/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, con costas a calificarse en el Juzgado de origen con los siguientes fundamentos: Con relación a que el Juez de primera instancia no ha cotejado la prueba de descargo producida como la certificación de la Escritura Pública No 390/2005 y los formularios de recaudaciones en favor del Gobierno Municipal de El Alto en favor de Casimira Quispe, al respecto el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez tendrá la obligación de valorar la prueba que considere relevante a la pretensión jurídica introducida al proceso; en el caso al haber declarado la reivindicación el hecho de que no se haya toma en cuentas las pruebas literales mencionadas, en nada incluyen en el efecto jurídico de la decisión asumida, toda vez que las mismas no establecen el presupuesto normativo que exige el art. 1530.I y II del Código Civil para acreditar derecho de propiedad sobre el inmueble, es decir la posibilidad de probar mediante documentos que se ha llegado a registrar el título en Derechos Reales, a objeto de surta efectos contra terceros, por lo que una Escritura Pública por sí misma ni formularios de recaudaciones, cumplen con el precepto normativo. El argumento de apelación en sentido de que la Juez ha producido prueba favoreciendo a la demandante en abierta parcialidad, señalando inspección judicial, llevando a cabo la misma en dos oportunidades favoreciendo a la parte demandante ordena al oficiar al Notario Edwin Pascual Conde Cordero, para la extensión de fotocopias legalizadas a la demandante del documento privado de acuerdo y transacción en fecha 20 de abril de 2010, no puede considerarse vulneradora del debido proceso, toda vez que el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 4 núm.4) establece la facultad del Juez hasta antes de Sentencia pueda ordenar de oficio las pruebas que considere necesarias y pertinentes, normas que a nivel de jerarquía normativa, también se sustentan en el principio de verdad material que consagra los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 30 núm. 11 de la Ley del órgano Judicial que establecen la obligación de fundamentar las resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales. Asimismo estableció que ninguno de los argumentos en los que los apelantes sustentan sus apelaciones puede servir de sustento para una nulidad de actuados o hasta la misma Sentencia, toda vez que la Juez de primera instancia no ha trasgredido derecho o garantía normativa que afecte el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que no existe defecto procesal para anular actuados, aspecto de observancia bajo el resguardo de preeminencia de la justicia material, sobre la justicia formal.
Contra la Resolución de Alzada los demandados Eduardo Flores Quispe, Elena Choque de Lima y Casimira Quispe interpusieron recurso de casación o nulidad cursante de fs. 335 a 336 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que la Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada no cumple con el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil toda vez que el Juez A quo no puede omitir en pronunciarse sobre el mejor derecho y acción negatoria y sólo respecto a la reivindicación.
2.- Indica que el Auto de Vista no habría señalado expresamente sobre el despojo que habría sufrido María Elena Hilari Paredes, ni se habría pronunciado sobre la fecha en la que habría perdido la posesión del bien inmueble motivo de la Litis a cuyo efecto citan el art. 1453 del Código Civil
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No se considera la respuesta al recurso por ser extemporánea.
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