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TSJ

AS/0358/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 358/2017-RA

Sucre, 22 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 26/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jesús Ortíz Antelo y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs. 1012 a 1018, Jesús Ortíz Antelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 995 a 1002 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, María Lorena Suarez Justiniano, Antonio Paz Roca, Edgar Danilo Algarra Alfonso y Jhon Jairo García Sánchez, Oscar Jiménez Carmona y Norman Danilo Ávila Moreno estos tres últimos declarados rebeldes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2016 de 18 de enero (fs. 892 a 899 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Antonio Paz Roca, Jesús Ortíz Antelo y Edgar Danilo Algarra Alfonso, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado tasadas en ejecución de sentencia; respecto a María Lorena Suarez Justiniano fue absuelta del delito endilgado en su contra; asimismo, dispuso la confiscación definitiva de la propiedad ubicada en la Comunidad de Urucú.

b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Burgos de Paz (fs. 910 a 911 vta.), Antonio Paz Roca (fs. 913 a 914 vta.), Jesús Ortíz Antelo (916 a 921) y Edgar Danilo Algarra Alfonso (fs. 923 a 928 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes recursos planteados por los imputados y confirmó totalmente la Sentencia apelada; y, admisible el recurso planteado por Martha Burgos de Paz, dejando sin efecto la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en la Comunidad de Urucú.

c) Por diligencia de 3 de enero de 2017 (fs. 1005), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente acusa errónea aplicación de ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que fue condenado a doce años de presidio por el solo hecho de estar a unos trescientos metros de distancia, error en el que también incurrió el Tribunal de alzada que manifestó que la distancia de doscientos o trescientos metros es nada con relación al lugar donde se encontró la fábrica de cristalización de cocaína, siendo poco probable que en este tipo de casos, el acusado no tuviera conocimiento de la existencia de la factoría ilícita, atentando de esta manera el principio de presunción de inocencia, debido proceso, seguridad jurídica y de favorabilidad.

2) En base al art. 370 inc. 2) del CPP, alude no haber sido suficientemente individualizado, porque nunca antes fue visto ni identificado de formar parte de algún grupo de narcotraficantes, tampoco fue encontrado con sustancia alguna que le reate al caso, pero la Sentencia adujo que fue sorprendido en flagrancia sin ninguna referencia del rol que cumplía en la fábrica; habiendo el Tribunal de alzada, indicado que no corresponde al caso por las circunstancias especiales y porque todos los acusados fueron individualizados por sus nombres y serían los autores del delito, entendiendo que individualizar es llamar por el nombre que no es correcto, por lo que se ha realizado una incorrecta apreciación de lo establecido por el art. 370 inc. 2) del CPP.

3) Denuncia ilegal incorporación y valoración de prueba de cargo de acuerdo al art. 370 inc. 4) del CPP, por lo que interpuso en el juicio oral exclusión probatoria respecto de las pruebas 16, 17, 18, 19, 20, 25, 27, y 30; y, respecto a la prueba pericial que fue obtenida mediante procedimiento ilícito y por irregular cadena de custodia, errores que lejos de ser subsanados por el Tribunal de alzada, manifestó que no se hubiese reclamado oportunamente su saneamiento o efectuado reserva de recurrir, sin tomar en cuenta que toda prueba que nace nula u obtenida mediante procedimiento ilícito, no puede ser valorado menos tomado en cuenta, vulnerando el derecho a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y al debido proceso, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, e inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 188 de 10 de junio de 2005 y “215 de 213 de junio de 2005”.

4) Alega que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria. Se acusó el delito de Tráfico de Sustancias Controladas sin tener los elementos y pruebas para crear convicción, sin que la Sentencia sea fundamentada expresa, clara, completa, legítima y lógica, igual que el Auto de Vista impugnado también carente de fundamentación.

5) Acusa también que la Sentencia fue basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, por haberse incorporado pruebas ilícitas como la pericial en cuanto a su designación, aceptación y juramento, sin cumplir formalidades legales a lo que el Tribunal de alzada únicamente manifestó que estos hechos no fueron reclamados con anticipación.

6) La Sentencia presenta contradicción entre la parte dispositiva y considerativa conforme al art. 370 inc. 8) del CPP, que en el primer hecho probado, adujo

que no se puede hablar de que su persona sea parte activa de la fabricación de cocaína cuando no fue encontrado en el lugar y no existe ninguna prueba que le incrimine en la actividad delictiva; además, que el Tribunal de alzada al referir en todo momento de una fábrica, termina condenando por Tráfico, cuando correspondía ser juzgado por fabricación sin que haya cometido el delito, por lo que, existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa. En el tercer hecho probado se condena porque subjetivamente piensa que había trabajado en la fábrica sin prueba alguna; en el cuarto hecho, lo condena por el simple hecho de estar cerca de una fábrica de cocaína, cuando demostró que es del lugar y se encontraba en un camino en busca de trabajo en su condición de moto sierrista. Se tome en cuenta que respecto a María Lorena Suarez Justiniano, que también se encontraba a trescientos metros del lugar fue absuelta.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 5 de 21 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007, 438 de 24 de agosto de 2007,307 de 11 de junio de 2003, 233 de 4 de julio de 2006, 4 de 26 de enero de 2007, 39 de 27 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 715 de 25 de noviembre de 2004, 315 de 25 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Ortíz Antelo y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2017AS/0358/2017-RAFuente oficial