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TSJReiteradora

AS/0358/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La recurrente denuncia que se vulneró el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 4, 5, 213 del mismo cuerpo normativo, extrañando la falta de pronunciamiento sobre el derecho a la retención del bien hasta el pago de las mejoras en aplicación del art. 98 del CC, pretensión que se ...

Proceso
Reivindicación y reconvención por pago de mejoras, construcciones y mano de obra.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 358/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: T-12-17-S

Partes: Wilma Sánchez Villavicencio y otro. c/ Sonia Rosmerie Silbermann Unger.

Proceso: Reivindicación y reconvención por pago de mejoras, construcciones y mano de obra.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 534 a 545, interpuesto por Sonia Rosmerie Silbermann Unger contra el Auto de Vista Nº 60/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 520 a 522 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación y reconvención por pago de mejoras construcciones cumplimiento de obligación, pago de deuda, y daños y perjuicios seguido por Wilma y Gonzalo Marcial Sánchez Villavicencio contra Sonia Rosmarie Silbermann Unger, la concesión de fs. 553, Auto Supremo de Admisión de fs. 558 a 559, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Público Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 465 a 498, por la que declaró; “…PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 12 a 15 y de fs. 235 interpuesta por Wilma y Gonzalo Marcial Sánchez Villavicencio, es decir probada en cuanto a la pretensión reivindicatoria, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios demandados, el retiro de construcciones, probada la excepción de prescripción planteada por la demandada Sonia Rosmerie Silbermann Unger a fs. 82 a 88 y 94 a 94 vta.; asimismo declarando Probada en Parte la demanda reconvencional pago por construcciones y mejoras interpuesta por demandada (…) En consecuencia se dispone: a) A la demandada Sonia Rosmarie Silbermann Unger a la restitución a favor de Wilma y Gonzalo Marcial Sánchez Villavicencio del inmueble que tiene una superficie de 637 Mts.2, sito en la zona de Villa Fátima sobre la Av. Belgrano de esta ciudad con Nº 1450. b) La demandada Sonia Rosmarie Silbermann Unger, debe desocupar el inmueble en el plazo de 30 días, para que se restituya a sus propietarios Wilma y Gonzalo Marcial Sánchez Villavicencio, vencido el plazo se expedirá el mandamiento de lanzamiento. c) No se condena al pago de los daños y perjuicios demandados por los demandantes por no haberse probado su existencia. d) Los demandantes deben devolver el valor de las construcciones realizadas en el inmueble tomando en cuenta el informe pericial que lo distribuye en 3 secciones dentro del inmueble y se descontará las construcciones existentes anteriores a 2008 y la disminución del costo por la depreciación que arroja el informe pericial de fs. 268 a 281 y aclaración del informe de fs. 293 a 294”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Sonia Rosmerie Silbermann Unger, mediante el escrito que cursa a fs. 502 a 505 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 60/2017 de 31 de marzo, de fs. 520 a 522 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

“… se argumenta que la sentencia declaró probada la demanda respecto al pago de mejoras y no se pronunció respecto al derecho de retención establecido en el art. 98 del Código Civil, y que se violó el derecho a la motivación y fundamentación y la tutela judicial efectiva (…) en el caso de autos, la demandada Sonia Rosemarie Silbermann Unger no demostró en el proceso que sea una poseedora del inmueble que es objeto del proceso, por el contrario, está demostrado que es una detentadora, tal es así que en la confesión prestada por la demandada según acta que cursa de fs. 322 a 326 al responder la primera pregunta (…) ‘doña Flora y sus hijos nos dieron permiso a ambos, a mi esposa y a mí’, por lo que está demostrado que la demandada Sonia Rosmerie Silbermann Unger y su esposo ocupan el inmueble por mera tolerancia y autorización de la madre de los demandantes Sra. Flora Sánchez Villavicencio por tratarse de su hermano y familia que no tenían donde vivir, por lo que la demandada al ser una detentadora no puede invocar el derecho de retención regulado en el art. 98 del Código Civil, toda vez que conforme a la citada norma legal, únicamente puede alegar derecho de retención al poseedor de buena fe y no al detentador…

De la revisión de la sentencia impugnada …evidencia que la misma contiene la motivación que sustenta las determinaciones a las que arribo la Juez a-quo, se explica y fundamenta de manera razonada, los motivos por los cuales se declara probada en parte la demanda principal de reivindicación y probada en parte la demanda reconvencional por pago de construcciones y mejoras interpuesta por la demandada Sonia Rosmerie Silbermann Unger y que se constituyen en las pretensiones principales contenidas tanto en la demanda principal de reivindicación como en la demanda reconvencional de pago de construcciones y mejoras efectuadas en el inmueble y que fueron objeto de debate en el proceso sobre las cuales se emitió pronunciamiento en sentencia, y que al no haberse demostrado que la demandada sea una poseedora de buena fe, la juez de la causa en sentencia declara probada en parte la demanda reconvencional con relación a las construcciones y mejoras y desestimando las pretensiones accesorias respecto a la demanda reconvencional. Asimismo si la demandada consideraba que la juez en sentencia omitió pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones podía solicitar con la facultad conferida por el art. 196 inc. 2) del Código de Pdto. Civil, la complementación de la sentencia… en la sentencia …dispone que la demandada Sonia Rosemerie Silberman Unger, debe desocupar el inmueble en el plazo de 30 días, para que se restituya a sus propietarios Wilma y Gonzalo Marcial Sánchez Villavicencio y los demandantes deben devolver el valor de las construcciones realizadas en el inmueble, por lo que debe entenderse que inmediatamente de desocupado el inmueble por parte de la demandada, los demandantes deben devolver el valor de las construcciones tal como se ordenó en sentencia…”.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 534 a 545, interpuesto por Sonia Rosmerie Silbermann Unger, el cual, se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- La recurrente denuncia que se vulneró el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 4, 5, 213 del mismo cuerpo normativo, extrañando la falta de pronunciamiento sobre el derecho a la retención del bien hasta el pago de las mejoras en aplicación del art. 98 del CC, pretensión que se encontraría en la demanda reconvencional, en ese sentido señala que existió una indebida aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 14, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 3 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aduciendo que la administración de justicia se basa en el principio de sometimiento y respeto a la ley.

2.- Afirma que en el Considerando II del Auto de Vista se basó en dos argumentos para confirmar la Sentencia, que la demanda principal no probó ser poseedora del inmueble y la confesión prestada por la demandada que demostraría que es detentadora del inmueble, en ese sentido cita el art. 93 del CC, (posesión de buena fe) señalando que existen dos argumentos contrapuestos entre la demanda y reconvención, considerando que la demanda fue planteada en contra de los detentadores y el acto de permisión y tolerancia no fue admitido por los titulares del predio, añadiendo que en la contestación negativa y reconvención, se formuló oposición a su calidad de detentadores del inmueble, por lo que piden se reconozca el pago por mejoras, construcciones y la retención del bien hasta que se paguen las mismas, situación fáctica que denota la transformación de la detentación en posesión de acuerdo al art. 89 del CC, y conforme al art. 93 del mismo cuerpo normativo, por cuanto considera que quien alegue mala fe debe probarla y la ley otorga la presunción legal a favor del poseedor, por lo que cuestiona porqué el Auto de Vista impugnado sostiene ilegalmente que debe probarse la posesión de buena fe, si goza de protección legal con la calidad y eficacia jurídica prevista en el art. 1318.I del CC, presumiéndose que quien posee lo hace de buena fe, observando que se presentan dos situaciones porque la demanda niega la calidad legal de detentadora y el ejercicio del derecho a la posesión cuya presunción legal le dispensa de probarla, al contrario que quien alega mala fe debe probarla, situación que le asiste al demandante al desconocerla en infracción del art. 93 del CC, acudiendo a la prueba de la confesión de fs. 322 a 326, sin que el fallo ahora recurrido haya analizado el resto de la pruebas.

3.- De otro lado interroga por qué se le permitió construir con sus propios recursos y fondos económicos en el inmueble de los demandantes, dejando transcurrir el plazo para reclamar su retiro y concluye que los actores no querían pagar el valor de las construcciones y mejoras, porque serían precarias y clandestinas, pretendiendo un beneficio irregular a su favor, desconociendo el derecho de los demandados como poseedores y ejecutores de las obras y mejoras en el inmueble, según se advertiría de la Sentencia y Auto de Vista, puesto que a los detentadores no se les reconocería el pago de las mejoras y construcciones, porque al ejercer el derecho o posesión sobre el bien, las acciones de construcción y mejoras, se realizan y ejecutan a favor del titular, en razón a que el detentador ha ejercido actos de posesión real a su favor y no tendría ningún derecho al pago de las mejoras realizadas porque son de propiedad del titular del bien, es así que el pago de mejoras previsto en el art. 129 del CC, estaría reservado para todo tercero que construya en un predio ajeno, por consiguiente solicita la nulidad de obrados hasta la sentencia por falta de pronunciamiento sobre una de las pretensiones demandadas y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, pide casar el Auto de Vista y se declare probada la pretensión contenida en la demanda en cuanto al derecho a retención del bien hasta el pago de las construcciones y mejoras.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA) I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. Por su parte el art. 218.III del mismo adjetivo civil, señala lo siguiente: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b) Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Wilma Sánchez Villavicencio y otro.
Demandado
Sonia Rosmerie Silbermann Unger.
Proceso
Reivindicación y reconvención por pago de mejoras, construcciones y mano de obra.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre Auto Supremo Nº 254/2016 de 21 de marzo Artículo 265 del Código Procesal Civil

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