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AS/0358/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

La parte recurrente manifiestan reclama que el juez A quo emitió una Sentencia ultra petita que la misma fue compartida por los de segunda instancia, omitiendo el debido pronunciamiento sobre la matricula Nº 7012010040355, de los demandados que por lo demostrado en la certificación de tradición de D...

Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 358/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: SC-128-18-S

Partes: Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez. c/ Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida

inscrita en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 794 a 796 vta., interpuesto por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez, contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, cursante de fs. 788 a 791, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de Mejor derecho de propietario, acción negatoria, cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez contra Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba; Auto de Concesión del recurso de 1 de agosto de 2018, cursante a fs. 805; Auto Supremo de Admisión Nº 912/2018-RA, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez, interpusieron demanda de mejor derecho de propietario, acción negatoria, cancelación de registro en Derechos Reales, cursante de fs. 8 a 9 vta., del inmueble ubicado UV. 697 de la Urbanización Los Cusis Clara Mora con superficie de 277.20 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 7011060131016 de 24 de abril de 2014; acción dirigida contra Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba, quienes una vez citados, responden por memorial y reconvienen de fs. 35 a 36, por acción de mejor derecho de propiedad del inmueble, ubicado UV 311, Mz. 2 lote. 6, Urbanización San Silvestre sobre la Av. Virgen de Lujan registrado en Derechos Reales el 25 de enero de 2013, con matrícula N° 7012010040355.

2. Desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 48/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 719 a 728 vta., y Auto Complementario de fs. 734 y vta., emitido por el Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 9 vta., de mejor derecho de propietario, acción negatoria, cancelación de registro en Derechos Reales y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 35 a 36 por mejor derecho de propiedad.

3. Resolución de primera instancia que fue recurrido en apelación por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez, por memorial de fs. 743 a 752; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 281/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 788 a 791, CONFIRMANDO la Sentencia. Bajo los siguientes fundamentos:

Que conforme a la línea jurisprudencial del mejor derecho propietario el juez A quo ha valorado las pruebas ofrecidas y producidas por ambas partes, con el fin de establecer el mejor derecho en adhesión a la verdad material, siendo que no han demostrado la ubicación exacta del inmueble mencionado, según documentales presentadas de fs. 80, 106 a 113 y plano de ubicación de fs. 120 entre otros, existiendo incongruencia por la mención de 3 zonas certificadas por la autoridad de Cotoca, misma que hace dudosa la ubicación y pierde credibilidad lo que evita llegar a una convicción para alegar el mejor derecho propietario, además que los demandantes en fs. 1, tienen registrado la matricula Nº 7011060131016, el que fue adquirido por instrumento público Nº 234 de 11 de abril de 2014, que es el derecho invocado en su demanda y no la matricula Nº 7012010051199 de fecha 13 de marzo de 2015, evidenciándose que existen dos matriculas sobre el mismo inmueble expuesto por los actores que resulta confusa la demanda, asimismo se debe tomar en cuenta los procesos instaurados por los demandantes como actos propios el interponer la usucapión y regularización de la propiedad urbana para la vivienda contra los ahora demandados reconvencionistas y lo que hace presumir su mala fe y el abuso de derecho creando una barrear opuesta a la pretensión judicial.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez mediante memorial de fs. 794 a 796 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que el Tribunal de alzada no valoró la certificación de tradición de fs. 735 a 736, de los actores para determinar su mejor derecho propietario sobre la matricula Nº 70120100119, que tiene su antecedente dominal que se desprende de la matricula Nº 7011060003098 de 23 de noviembre de 1936, proporcionándoles mejor derecho del inmueble en litis contra los demandados por lo que se estaría vulnerando los art. 1 núm. 2, 3, 4, 5, 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil.

2. Reclama que el juez A quo emitió una Sentencia ultra petita que la misma fue compartida por los de segunda instancia, omitiendo el debido pronunciamiento sobre la matricula Nº 7012010040355, de los demandados que por lo demostrado en la certificación de tradición de Derechos Reales en el registro del inmueble objeto de litis indica que es de Cotoca, Cantón Cotoca, jurisdicción de la ciudad de Cotoca, siendo contrario al plano de uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, presentado por los reconvencionistas, quienes habrían ingresado datos falsos al registro de propiedad en incumplimiento al contenido del art. 213.III de sustantivo civil.

Petitorio.

Solicita se anule el Auto de Vista a efectos de que el Juez dicte nueva Sentencia conforme al art.220.III de CPC.

Contestación al recurso de casación de fs. 801 a 803 vta.

Que el recurso de casación planteado por los recurrentes resulta ser defectuoso, debido que en ninguna parte fundamentan las leyes que se hubieran violado o aplicado indebidamente, por lo que refieren de su registro de propiedad la matricula Nº 7011060131015, la cual es su matrícula Nº 7.01.1.06.0131016 de 24 de abril de 2014, -lote de terreno ubicado en zona oeste, Clara Mora con superficie de 277,20 mts.2- y según antecedente dominal de fs. 735 a 736 matricula Nº 7.01.2.01.0051199 de 21 de abril de 2015, -lote de terreno ubicado en la zona Oeste urb. Los Cusis, San Silvestre, Municipio de Cotoca, Lote 6, Mz 2 UV Nº 697, con superficie de 266,94 mts.2-, por lo que los demandantes ahora recurrentes mediante sus actos fraudulentos traslada el bien al municipio de Cotoca y luego mueven su ubicación al Este, Oeste y Noreste y Sur de Cotoca, lo cual constituye un indicio más de la actividad fraudulenta de los ahora recurrentes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

Conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en ese entendido, previamente a emitir una resolución de fondo, corresponde realizar una revisión de oficio del proceso, donde se examinará, si las resoluciones dictadas se fundamentaron, entre otros aspectos, en el principio de eficacia que encuentra inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de esta manera, se infiere que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales sin que exista petición de parte, o sea de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficacia que rige la jurisdicción ordinaria se encuentra facultado para asumir una decisión anulatoria.

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NULIDAD DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez.
Demandado
Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0358/2019Fuente oficial