Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 358/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020
Expediente: LP-46-20-S.
Partes: Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representado por Ignacio Marca Choque c/ El Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 512 vta., interpuesto Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari mediante sus representantes legales Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, contra el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 a fs. 516, el Auto Supremo de Admisión Nº 300/2020-RA de 20 de julio de fs. 523 a 524 vta., todo lo inherente; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña representados por Genaro Vallejos Zenteno, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque, por memoriales de fs. 56 a 62 y 64 a 69, iniciaron el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, quien una vez citado de fs. 129 a 132, se apersonó y respondió negativamente a la demanda; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 462 a 470, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de El Alto La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Apelada la decisión de primera instancia por Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque mediante escrito cursante de fs. 475 a 479 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., que CONFIRMÓ la sentencia bajo los siguientes fundamentos.
Si bien la autoridad judicial hizo referencia sobre un título presumiblemente viciado por la carencia de autorización legal para enajenar los lotes objeto de la demanda, no se advierte que el Juez de instancia haya adoptado una determinación conforme a ello, o este fue el elemento esencial en la decisión, menos que haya existido un pronunciamiento que afecte a las partes procesales en la parte dispositiva de la sentencia.
Observa que el juez de la causa ajustó su decisión conforme a los datos fácticos y jurídicos del proceso, no existiendo vulneración alguna al debido proceso, al no ser evidentes los agravios formulados en el trámite de la causa ni en la decisión.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido por Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque mediante memorial cursante de fs. 507 a 512 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados legalmente por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque (Fs. 507 a 512 vta.)
1. Acusaron incorrecta valoración de la prueba, al no considerar la transferencia de 16 lotes situados en el Km 17+150 de la línea a El Alto con una superficie de 2.400 m2, desconoce el valor de la Escritura Pública Nº 61/1990 y de los folios reales, no toma en cuenta los planos que establece la existencia de dichos lotes, su ubicación y las superficies de los mismos, pese a que no hay observación de la parte demandada, aducen que se vulneró lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil.
2. Aseveraron una errónea aplicación del art. l545 de Código Civil, y el Tribunal de alzada no procedió a reparar dicha anomalía. Añadieron que no se observó la aplicación del principio de verdad material y la nueva visión constitucional de la justicia.
3. Reclamaron una justicia inclusiva, que las decisiones se basen en el análisis e interpretación, y no se limiten a la aplicación de formalidades y ritualidades establecidas en la norma.
Petitorio.
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