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TSJReiteradora

AS/0358/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente refiere que en apelación restringida denunció el agravio de fundamentación insuficiente o contradictoria ya que no se identificó el marco probatorio, así como la inexistencia de valoración probatoria intelectiva en la Sentencia, que cuestiona el recurrente ya que los referidos puntos d...

Proceso
Receptación y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 358/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Potosí 2/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Herminio Fernández Thola y otros

Delitos : Receptación y otros

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 484 a 487, Herminio Fernández Thola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2019 de 26 de agosto, de fs. 454 a 460 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Encubrimiento y Receptación previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 2), 171 y 172 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/2016 de 15 de julio (fs. 316 a 329 vta.), en juicio de reenvío, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Herminio Fernández Thola, autor y culpable del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado y Encubrimiento, por haber sido insuficiente la prueba producida, para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herminio Fernández Thola (fs. 375 a 379 vta.) y YPFB (fs. 382 a 385 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2019 de 26 de agosto, que declaró improcedente el primer recurso y procedente en parte la segunda apelación; en cuyo efecto, confirmó la Sentencia respecto al delito de Receptación y anuló la Sentencia con relación al delito de Encubrimiento, disponiendo la realización de un nuevo juicio sólo en referencia a este último delito.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 78/2020-RA de 20 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que en apelación restringida denunció el agravio de fundamentación insuficiente o contradictoria ya que no se identificó el marco probatorio, así como la inexistencia de valoración probatoria intelectiva en la Sentencia, respecto a lo que, el Tribunal de alzada señaló: “se tiene que en el considerando I y III se evidencia de su lectura que el Tribunal de juicio ha realizado un análisis y ha valorado la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre, ha efectuado la fundamentación de hechos y derechos para llegar a su conclusión, se ha realizado la valoración intelectiva como se nota con mayor claridad en el punto cuarto y quinto”, criterio que cuestiona el recurrente ya que los referidos puntos de la Sentencia establecen la compra del CPU y que el mismo se encontraba en mal estado; empero, no evidencian prueba plena para la configuración del delito de Receptación, para determinar que sabía del origen robado del ordenador de la computadora a tiempo de adquirirlo, incurriendo el Auto de Vista en una inexistencia de coherente fundamentación en la consideración de dichos puntos de la Sentencia.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí redacte una nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 78/2020-RA de 20 de enero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Herminio Fernández Thola, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 10/2016 de 15 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Herminio Fernández Thola autor y culpable del delito de Receptación, asimismo lo absolvió de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Encubrimiento, en base a los siguientes argumentos:

El domingo 9 de noviembre de 2007, se produjo la sustracción de equipos de computación y soldadura a electrofusión en el Proyecto 39 K de YPFB, perpetrado en horas de la madrugada, tal como se evidencia por la declaración del testigo de cargo Marcelino Martínez Ari, Coordinador del citado Proyecto, quien señala que al reiniciar sus actividades el día lunes, los trabajadores del referido proyecto, se percataron de la sustracción de equipos de computación y soldadura conforme se describió en la Prueba Literal de Cargo N° 1 y después de siete a ocho meses del robo, Remberto Ramos, propietario del taller de computación “Compumundo”, recibió de Herminio Fernández un CPU para su reparación respectiva y Enrique Condori cuando desarmó el equipo para su arreglo respectivo, reconoció que pertenecía a YPFB porque él realizaba el mantenimiento de los equipos de computación de tal institución; además, que de los datos del disco duro, se abrió un archivo que confirmaba que era de propiedad de YPFB; por lo que sacó el disco duro y lo entregó voluntariamente al dueño del taller, pidiéndole que indique quién le había dejado ese equipo, pero contrario a ello, dio parte de este hecho al supuesto propietario del CPU y los testigos de descargo alegaron que el imputado habría comprado dicho CPU de una persona en estado de necesidad, que le vendió a un precio de Bs. 200.- y porque no encendía lo llevaron al técnico a repararlo y éste reconoció inmediatamente el equipo porque hace años que hacía el mantenimiento de equipos en YPFB.

Todos esos elementos probatorios fueron confirmados y respaldados por una cadena de indicios precisos, suficientes y concordantes, que apuntan unívocamente a la conclusión que, Herminio Fernández Thola es autor del delito de Receptación, previsto y sancionado en el art. 172 del CP y confirmado por las declaraciones testificales de cargo y descargo, producidas en juicio, pruebas literales ingresadas a juicio por su lectura y la prueba material.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Herminio Fernández Thola formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:

Defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que, el Tribunal de mérito en el Considerando I, fundamentación probatoria descriptiva, realizó un resumen de las declaraciones de cargo y descargo, sin consideración al valor probatorio de cada prueba en particular y tal descripción no corresponde con el punto II.2 Fundamentación Probatoria Intelectiva de la Sentencia, donde realiza una relación resumida de las declaraciones de cargo y descargo, pero no se determinó si esas aportaciones testificales y los hechos a los que se refieren se encuentran probados por otro medio.

Por otra parte, no se identifica marco probatorio alguno que establezca que su persona incurrió en el delito de Receptación y no así en un error de tipo invencible, no se acreditó que su persona supiera que el CPU fuera robado, es un error invencible que cualquier persona podría cometer a tiempo de comprar un equipo de segunda mano, que no es un delito en sí, por lo que no existe marco probatorio que aporte plena prueba que su persona hubiese cometido dicho delito, conllevando así, la Sentencia una fundamentación contradictoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 26/2019 de 26 de agosto, declarando improcedente el recurso de apelación restringida de la parte imputada, y procedente en parte la apelación restringida de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, con referencia al delito de Receptación y anula la sentencia respecto al delito de Encubrimiento, disponiendo la realización de un nuevo juicio solo con relación a dicho delito por el Tribunal de Sentencia N° 3, cuyos fundamentos vinculados al motivo de casación, a fines de evitar reiteraciones innecesarias, serán extractados a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto.

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FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA/ Es deber del Tribunal de Alzada ejercer un control sobre la fundamentación de la Sentencia, pero dicha labor fiscalizadora no debe limitarse a la legalidad sino también a la fundamentación intelectiva y la logicidad empleada a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Herminio Fernández Thola y otros
Proceso
Receptación y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio: “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate. Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’. Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979). Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada” (el resaltado nos pertenece).

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0358/2020-RRCFuente oficial