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TSJReiteradora

AS/0358/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ha infringido los arts. 4 y 5 de la Ley No 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que el art. 5 de la Ley No 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presu...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 358

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 049/2020-S

Demandante: Juan Fuentes Chaiña

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 92, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, por medio de sus apoderados Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 289/19 de 21 de octubre de 2019 de fs. 83 a 87, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales interpuesto por Juan Fuentes Chaiña contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 11/2020 de 15 de enero de 2020, que concedió el recurso de fs. 96 vta.; el Auto Supremo de 05 de febrero de 2020 de fs. 105, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Juan Fuentes Chaiña y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 38 018 de 26 de enero de 2017 de fs. 55 a 58, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 21, disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 22.983.- (Veintidos mil novecientos ochenta y tres 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor y el GAM de Cobija interpusieron recurso de apelación de fs. 68 y de fs. 72 a 73 respectivamente; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 289/19 de 21 de octubre de 2019 de fs. 83 a 87, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, debiendo incluirse el pago por desahucio Bs. 7.520.- y bono de antigüedad Bs. 318, haciendo un total de Bs. 30.861.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN ADMISION

Argumentos del Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 92, señalando lo siguiente:

1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agregó que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor.

2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización y desahucio y que el reconocimiento por parte del Juez respecto a la indemnización es arbitraria, por no haber considerado que el demandante, es un prestador de servicios; en cuanto al desahucio, refiere que el mismo trabajador en su demanda confesó haber ingresado a prestar servicios como guardia municipal, bajo contrato temporal y que en el Auto de Vista recurrido sin prueba, alude que el actor fue despedido intempestivamente, que los contratos pactados se encontrarían enmarcados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no así en la Ley General del Trabajo, acusándola de ultra petita.

4.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, el contrato de prestación de servicios sujeto a proyecto, ya tiene un presupuesto fijado y que erróneamente, se determinó el pago de subsidio de frontera del año 2014 al 2017 y que realizar este pago, sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAM, menciona al respecto la SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre de 2017.

5.- Finalmente alegó que no corresponde otorgar el bono de antigüedad, debido a que el Auto de Vista atentó la debida fundamentación, al no haberse producido prueba alguna en la sentencia respecto a la calificación de años de servicio, para otorgar este derecho al actor.

Petitorio.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores municipales que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Juan Fuentes Chaiña
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012

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