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TSJReiteradora

AS/0358/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Costas

El recurrente alega que en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, el Ad quem, ha condenado al pago de costas al demandado, cuando claramente el art. 39 de la Ley 1178, dispone la prohibición de esa medida en contra de las instituciones del Estado.

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 358/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA 347/2019

Distrito: COCHABAMBA

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 326 a 330, interpuesto por Magdalena Fernández Gutiérrez y Asunción Verónica Rus Ledezma, en representación legal de Juan Ríos del Prado, en su calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contestación al recurso de fs. 334 a 335 vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 079/2019 de 29 de marzo de fs. 318 a 322 vlta. de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral interpuesto por Sue Vanessa Angulo Ledezma contra la Universidad Mayor de San Simón, el auto de 1 de agosto de 2019, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 337, el Auto Nº 340/2019-A, de 17 de septiembre de fs. 344 y vlta., mediante el cual se admiten los referidos recursos, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Los representantes legales de la actora, en su escrito de demanda de fs. 3 a 4, indicando que su mandante ha trabajado en la Universidad Mayor de San Simón, desde el año 2006 hasta el año 2011, mediante contratos a plazo fijo, desempeñando las funciones de secretaria interna de la UMSS, denominada PROMEC, percibiendo un haber mensual en los tres últimos meses de Bs. 2.691,78, con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; que, su mandante, en fecha 28 de octubre de 2011, fue obligada a presentar su carta de renuncia, constituyendo este aspecto en un despido forzoso, sin que hasta el momento haya recibido sus beneficios y derechos sociales devengados, pese a que en varias oportunidades habría solicitado el pago inclusive de su bono de antigüedad. Amparando la demanda en los arts. 4, 6, 12, 13, 19, 20, 44, 52 de la Ley General del Trabajo, 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitando en definitiva el pago de Bs. 18.558,51 por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad, más la multa de actualización, dirigiendo la misma contra Universidad Mayor de San Simón, el pago de derechos y beneficios sociales, correspondientes a 4 años, 10 meses y 17 días, más la multa del 30%, y la actualización.

El Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, mediante resolución de 20 de enero de 2016, cursante a fs. 5 admite la demanda y corre traslado a la parte demandada, quien opone excepción de prescripción contestando a la demanda mediante escrito de fs. 190 a 191 vlta., negando los extremos de la demanda, indicando que evidentemente la demandante, trabajó como secretaria, pero olvidó la falta cometida en el ejercicio de sus funciones, al haber incurrido en una de las causales descritas en el art. 16 de la LGT; si bien la indemnización constituye un derecho de orden público que se traduce en la compensación económica al trabajador, no es menos cierto que de acuerdo al artículo antes señalado, no hay lugar a desahucio e indemnización, cuando concurre la causal g), referida al robo o hurto.

Indica que la demandante fue contratada para el cargo de secretaria y entre sus funciones estaba la del manejo de caja chica de la unidad PROMEC; sin embargo, resulta que fue acusada de malos manejos de esos recursos, encontrándose varias facturas con firmas falsificadas, que presentó, en ese entendido que presionada y en conocimiento de que se le iba iniciar un proceso penal, presentó su renuncia anticipándose a un memorándum de despido, ´posteriormente se inició el proceso penal, emitiéndose la respectiva imputación formal, así, como la acusación en la que se sometió a un procedimiento abreviado, haciendo la devolución de Bs. 5.000,00. Solicitando en definitiva se declare probada la excepción de prescripción y por ende improbada la demanda.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 210/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 285 a 288 vlta., declarando PROBADA la demanda laboral de fs. 3 a 4 de obrados, e IMPROBADA la excepción de prescripción, respecto al pago de beneficios y derechos sociales, e improbada la excepción de prescripción, sin costas.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 17.989,77. Mas el 30% de multa y la actualización en base a la variación de la UFV´s (art. 1 RM 447 de 8 de junio), a ser ejecutados en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la Universidad Mayor de San Simón, por medio de su representante legal, presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 297 a 300 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 79/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 318 a 322 vlta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.

I.3 RECURSOS DE CASACION

Motivos del recurso de casación en el fondo (parte demandada).

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 326 a 330, interpuso recurso de casación en el fondo:

Argumentando:

1.- Que, en el Considerando II, punto 1, del Auto de Vista Recurrido, el Ad quem, ha incurrido en una errónea interpretación y valoración de la prueba que cursa en obrados de fs. 202 a 234, consistente en contratos, des los cuales el N° P008/2011, tiene como fecha de vigencia del 05/04/2010 hasta el 17/12/2010, siendo diferente al de los otros cuyo mes de inicio de vigencia es del mes de febrero de cada gestión, con lo que se demuestra que la actora trabajó 10 meses en el año 2011, existiendo discontinuidad laboral, sumando un total de 4 años, 11 meses y 09 días, y no así como erróneamente indica el Alto Tribunal y el Juez A quo, en auto de vista y sentencia respectivamente, que la actora presto sus servicios por el lapso de 5 años, 7 meses y 15 días.

2. – En el auto de vista recurrido, en su Considerando II punto 3, el Ad quem, la confirmar la sentencia, no ha valorado la Resolución Secretarial N° 088/11 de 19 de mayo de 2011 saliente a fs. 234, en la que reconoce el tiempo de servicios de la demandante en 3 años, 4 meses y 8 días, por lo que no se debe reconocer el bono de antigüedad.

3. – En el considerando II, punto 4, el Ad quem, no consideró que la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, que establece el art. 48-IV l Constitución Política del Estado ha empezado a tener vigencia del 7 de febrero de 2009, lo cual significa que la actora solo le asisten derechos a partir del 07 de febrero de 2007 y no así desde el 16 de marzo de 2006, por lo que se deberá declarar Probada la Excepción de Prescripción.

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Máxima

PAGO DE COSTAS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES PREVISTOS POR LEY/En ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas al Estado.

Datos del proceso

Proceso
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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