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TSJReiteradora

AS/0358/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de legitimación activa

La recurrente denuncia que en el contrato mencionado anteriormente no existe la firma del supuesto comprador Rubén Jorge Nina Ticona, lo que involucra que el referido contrato solo constituye una manifestación unilateral que no compromete a Rubén Jorge Nina Ticona, pues al estar ausente su firma, és...

Proceso
Nulidad por simulación de contrato, cancelación de registro y rehabilitación de asientos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 358/2021 Fecha: 28 de abril 2021

Expediente: LP-40-21-S.

Partes: Juana Victoria Chuquimia Apaza c/ Damiana Ramos Condori, Nadia Cleyde Moya Ramos, Rubén Jorge Nina Ticona y Jhosset Marlene Crespo Ramos.

Proceso: Nulidad por simulación de contrato, cancelación de registro y

rehabilitación de asientos. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 775 a 779, interpuesto por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos; contra el Auto de Vista Nº 254/2020 de 26 de junio de fs. 763 a 764 vta. y su Auto complementario a fs. 768, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad por simulación de contrato, cancelación de registro y rehabilitación de asientos seguido por Juana Victoria Chuquimia Apaza en contra de los recurrentes y Rubén Jorge Nina Ticona; la respuesta al recurso de casación de fs. 781 a 784; el Auto de concesión de fecha 12 de enero de 2021 cursante a fs. 787; el Auto Supremo de Admisión Nº 239/2021-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 816 a 817 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 274/2019 de 03 de junio cursante de fs. 720 a 727 y su Auto complementario a fs. 731, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta Juana Victoria Chuquimia Apaza y en consecuencia dispuso la nulidad del contrato de compra venta protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 1107/2001 de 16 de octubre y la Escritura Publica Nº 1143/2003 de 18 de septiembre.

Resolución de primera instancia apelada por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos, mediante el escrito que cursa en fs. 735 a 737 vta., a cuyo efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 254/2020 de 26 de junio, obrante de fs. 763 a 764 vta., y su Auto complementario a fs. 768 CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que en lo concerniente a la competencia del juzgador de grado, las recurrentes no han opuesto excepción alguna y tampoco en audiencia preliminar han observado este extremo, generando así los efectos de la convalidación y la preclusión. De otro lado se tiene que, de acuerdo a la pretensión principal, la demanda busca la nulidad por simulación de las Escrituras Públicas Nº 1007/2001 y 1143/2003; acción que conforme a lo dispuesto por los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, no requiere como presupuesto la declaración de ganancialidad del inmueble objeto de litis.

Finalmente, y en lo que respecta a la falta de firma del comprador en el contrato a fs. 6, el Ad quem señaló que esta situación no fue observada u objetada conforme a lo dispuesto por los arts. 125 num. 2), 153 y 154 del Código Procesal Civil, y como consecuencia de ello, esta documental ha sido apropiadamente valorada por el juzgador de instancia dentro los alcances del art. 149 del referido Código y el art. 1286 del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 775 a 779, interpuesto por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes se observa los siguientes agravios:

1. Acusó la violación del art. 70 num. 7) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, argumentando que de la simple lectura de la demanda, el juez podía percatarse que la presente controversia se trataba sobre un asunto entre esposos y de un bien inmueble que, según la demandante constituye un bien ganancial, lo que significa que dicha autoridad debió declinar competencia por razón de materia y remitir el proceso ante el juez familiar, el no haberlo hecho, implicó desconocer que el juez familiar es el único facultado para conocer asuntos familiares y vinculados a la ganancialidad de los bienes, lo que a su vez implicó la violación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en sus arts. 421 y siguientes.

2. Denunció la violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado, manifestando que el juez de instancia, al haber aceptado, conocido y resuelto una controversia que por ley le corresponde al juez familiar, ha actuado sin jurisdicción ni potestad, viciando de nulidad todo lo actuado.

3. Reclamó que la minuta de 08 de octubre de 1993, sobre la cual funda su pretensión la parte demandante, no cumple con el voto del art. 1297 del Código Civil, puesto que la misma no ha sido elevada a instrumento público, ni cuenta con reconocimiento de firmas, lo que hace que no surta efectos ante terceros, sino solamente entre las partes suscribientes.

4. Observó que la minuta de 08 de octubre de 1993 no cumple a cabalidad con lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, debido a que este contrato, al contener una impresión digital (presumiblemente de una persona analfabeta) no contiene la intervención de los dos testigos que exige la norma citada.

5. Denunció que en el contrato mencionado anteriormente no existe la firma del supuesto comprador Rubén Jorge Nina Ticona, lo que involucra que el referido contrato solo constituye una manifestación unilateral que no compromete a Rubén Jorge Nina Ticona, pues al estar ausente su firma, éste no ha prestado el consentimiento que requiere el contrato de compra venta para su formación.

6. Sostuvo que en este caso la competencia le corresponde al juez familiar, debido a que la actora claramente ha manifestado que el terreno objeto de litis constituye un bien ganancial, y como ese aspecto aún no ha sido definido, pues no existe una resolución que así lo establezca, era obligación del juez civil remitir este proceso para que el mismo pueda dilucidarse ante el juzgador de familia.

Con base en estos argumentos solicita que se dicte Auto Supremo anulando obrados y disponiendo que la causa sea tramitada ante la autoridad competente, ello en estricta aplicación del art. 122 del CPE.

Respuesta al recurso de casación.

Notificada la demandante con el recurso de casación respondió al mismo indicando en lo principal lo siguiente:

1. La parte actora, a tiempo de contestar al recurso de casación manifestó que dicha impugnación no cumplió con lo previsto por el art. 271 del CPC, pues, en ella la recurrente no expuso ninguna causal que dé lugar al recurso de casación, ya que se limita a objetar la prueba documental y a modificar la pretensión que fue objeto de proceso.

2. Sugirió que se tome en cuenta el principio de preclusión, pues considera la atora que lo reclamado en la casación debió objetarse en la etapa procesal oportuna.

3. Mencionó que el recurso de casación al haber sido formulado en el fondo y en la forma es incongruente, puesto que no están claras las razones por las cuales fue planteada de esa manera, lo que hace que ese recurso no cumpla con los requisitos para la procedencia de la casación.

4. Señaló que se debe considerar que en este caso se está tramitado una demanda de nulidad por simulación y no, como pretende alegar la recurrente, la ganancialidad de un bien, pues este aspecto nunca fue la pretensión de la demanda.

5. Propuso que se tome en cuenta el principio de convalidación, manifestando que en caso de pretender la nulidad de algún acto procesal que se produjo a tiempo de fijar el objeto del proceso, la recurrente estaba facultada a objetar tal situación, lo que significa que no puede realizarlo de manera extemporánea, pues al no haberlo hecho ha procedido a la convalidación.

6. Finalmente, refirió que la competencia le corresponde al juez civil, pues al tratarse de un proceso de nulidad por simulación, esa es la autoridad autorizada por ley para el trámite de este proceso; además, debe tomarse en cuenta que en el memorial de la casación, la recurrente no aumenta como el tema de la competencia afecta la parte resolutiva de a resolución impugnada, lo que hace que no se cumpla con el art. 257 del CPC.

Con estos y otros argumentos, solicitó que se rechace de forma expresa lo aludido en la casación, y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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LEGITIMACIÓN ACTIVA/ Al determinar que el objeto del proceso es la nulidad de escrituras públicas por falta en ellas firmas, sólo puede ser demandada por quien pueda acreditar un interés legítimo emergente de un derecho subjetivo, al no ser titulares de la relación jurídica sustancial, debe rechazarse la demanda in limine por su manifiesta improponibilidad.

Datos del proceso

Demandante
Juana Victoria Chuquimia Apaza
Demandado
Damiana Ramos Condori, Nadia Cleyde Moya Ramos, Rubén Jorge Nina Ticona y Jhosset Marlene Crespo Ramos.
Proceso
Nulidad por simulación de contrato, cancelación de registro y rehabilitación de asientos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 17 parágrafo I de la Ley N° 025. Artículo 106 del Código Procesal Civil. Lino E. Palacio en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406. Rafael Ortiz-Ortiz, “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”.

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