Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 358/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Cochabamba 46/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gloria Rocío Ligerón Suárez
Parte acusada : Miguel Ángel Lizarazu Candano
Delitos : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021 (fs. 272 a 274), Miguel Ángel Lizarazu Candano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gloria Rocío Ligerón Suárez en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa (art. 335 CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 28/2019 de 28 de mayo (fs. 200 a 208), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 6 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Ángel Lizarazu Candano, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo con la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses de reclusión, además al pago de costas y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, Miguel Ángel Lizarazu Candano (fs. 218 a 222), interpone recurso de apelación restringida, resuelto mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2021 (fs. 252 a 264), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida planteado por la acusada; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de mayo de 2021 (fs. 265), el recurrente Miguel Ángel Lizarazu Candano, fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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