Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 358
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 206/2022-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Empresa Unipersonal Pascual Velásquez Osorio
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por una parte por el Sub Gobernador de El Puente representado por Daniel Fernando Osorio Villa de fs. 224 a 227 y por otra el de fs. 232 a 235, interpuesto por Sergio Corrillo Machicado y Carla Espinoza Cortez, apoderados del Gobierno Departamental de Tarija, contra la Sentencia Nº 03/2022 de 31 de enero, de fs. 213 a 216, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Contencioso que siguió la Empresa Unipersonal Pascual Velásquez Osorio, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija – Sub Gobernación El Puente; la contestación a ambos recursos de fs. 240 a 242, el Auto Interlocutorio N° 52/2022 de 1 de abril de fs. 243, que concedió el recurso; el Auto 22 de abril de 2022 de fs. 240, que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 03/2022 de 31 de enero, declarando PROBADA, la demanda contenciosa interpuesta, debiendo las entidades demandadas Sub Gobernación El Puente y la Gobernación del Departamento de Tarija, cancelar la suma de Bs.1.844.076,20.- por concepto del impago de los Certificados de Avance de Obra Nos. 9, 10 y 11 emergente del contrato “Construcción Infraestructura Circuito Turístico Segunda Sección Provincia Méndez”, más intereses y gastos emergentes de la emisión de las facturas cuyos montos no fueron cancelados hasta la fecha por la entidad demandada a liquidarse en ejecución de Sentencia; debiendo, descontarse los días moras. Montos adeudados que deberán efectivizarse dentro del tercer día de encontrarse ejecutoriada la presente Sentencia.
A su vez, declara IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por la Sub Gobernación El Puente con la adhesión del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija. Sin costas ni costos.
Aclarada mediante Auto Interlocutorio N° 20/2022 de 9 de febrero, en cuanto a los días mora que deberán ser descontados en caso de ser demostrados.
II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación en el fondo de la Sub Gobernación de El Puente.
Error de hecho no corresponde la cancelación de intereses por el siguiente fundamento: Prueba documental de descargo que cursa en fojas 76 y 80 “Contrato Administrativo Nº 114/2018 de fecha 17 de diciembre del 2018”:
Señaló que, el Contrato Administrativo Nº114/2018 por su naturaleza y alcance es Ley entre partes, existiendo vinculación contractual, donde contempla cuarenta y uno (41) cláusulas que estipulan condiciones, obligaciones, sanciones y plazos que son de cumplimiento obligado para ambas partes mientras esté vigente dicho contrato administrativo.
Afirmó que, el Tribunal que sentenció hizo caso omiso a las cláusulas novena, vigésima primera núm. 21.1 y trigésima novena del contrato Nº 14/2018 incurriendo en error de hecho por la falta de apreciación del contenido de estas cláusulas que indican que el contrato administrativo terminará cuando ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones; es decir, que en la prueba de cargo y descargo no existe el documento escrito “del cumplimiento a todas las condiciones y estipulación del contrato” o “certificado de cierre de contrato” que exige la cláusula vigésima primera núm. 21.1. y clausula trigésima novena, al estar vigente el Contrato Administrativo Nº114/2018 el Tribunal emisor de la sentencia hizo una interpretación errónea o aplicación indebida en la Sentencia Nº 03/2022, toda vez que en su Considerando III de Antecedentes Procesales y Administrativos: núm.3.3, núm.3.4. (fs. 214 vlta.) y Considerando V: respecto al fondo de la problemática planteada: num.5.2 (fs. 215 a 215 vlta.), señalan de manera general que el acta de entrega provisional y acta de entrega definitiva son documentos que demuestran la conclusión de la obra “Construcción Infraestructura Circuito Turístico Segunda Sección Provincia Méndez” y que no se requiere mayor prueba para demostrar lo que reclama la entidad contratante a tiempo de contestar la demanda con referencia a los intereses.
Afirmó que, el Tribunal no valoró el contenido de estas dos actas; es decir que, el acta de entrega provisional y el acta de entrega definitiva (fojas 96 a 106) son documentos que demuestran soló la conformidad física de la obra y no así de las condiciones, obligaciones y plazos para reclamos de intereses, de igual manera la cláusula trigésima novena (cierre de contrato) exige el certificado de “cumplimiento de contrato” documento que no existe porque sigue vigente el contrato administrativo, no revisándose a detalle las cláusulas contractuales y el contenido de las actas dejando en indefensión a la entidad demandada.
Manifestó, que sobre la cancelación de intereses por retraso en el pago de las planillas Nº 09, 10 y 11 se demostró y comprobó que la solicitud de pago de estas planillas fue solicitada de manera extemporánea; aun así, el Tribunal dispone cancelar los intereses debiendo descontarse los días de demora en los que habría incurrido la empresa contratista en la demora de presentación de las planillas.
El Tribunal Sentenciante no valoró todo el contenido de la cláusula décima tercera (derechos del contratista y eventos compensables) num.13.1. ni tampoco valora la cláusula vigésima octava (forma de pago) párrafo once; si bien, estas cláusulas disponen la forma de pago, también dispone las condiciones y plazo para plantear reclamos que se considere correcto y al no haber presentado por escrito y de forma documentada dentro, ni fuera de plazo a la Entidad, su solicitud de cancelación de intereses por día de retraso como exige el contrato clausula décima tercera, numeral 1, no fueron atendidos estos reclamos oportunamente por la Entidad de tal forma que no corresponde la cancelación de ningún otro monto solicitado por concepto de pagos de intereses moratorio, situación corroborada por la falta de presentación de prueba documental por parte del demandante en su demanda y proposición de prueba y al cumplimiento de la cláusula décima tercera, recayendo en error por la falta de apreciación de prueba presentada incumpliendo el principio de verdad material ocasionado que la entidad deba de pagar intereses cuando el contratista no ha cumplido las condiciones y plazos para este beneficio.
Error de hecho en la valoración de la Prueba documental de descargo que cursa en fs. 78 “Contrato Administrativo Nº114/2018” cláusula decima cuarta (Estipulaciones sobre impuestos) y clausula vigésima novena (Facturación) fojas 87.
Afirmó que, Tribunal Sentenciante, dispuso el reembolso de los gastos a favor del actor por haber emitido las tres facturas que cursan en fs. 30, 31, 32, disponiendo su cancelación al amparo de la cláusula vigésima novena (facturación) del contrato. Por lo que, la Sentencia recurrida incurre en error de hecho al fundamentar que estas facturas fueron emitidas para viabilizar el pago de las diferentes planillas conforme lo pactado en la cláusula vigésima novena (facturación) “El contratista emitirá la factura correspondiente a favor de la Entidad una vez que cada planilla de avance de obra haya sido aprobada por el Supervisor. En caso de que no sea emitida la factura respectiva, la Entidad no hará efectivo del pago de la planilla”; se ha demostrado documentalmente que no corresponde el reembolso de los gastos generados por el actor por la emisión de las facturas, obviando la Sentencia analizar la cláusula decima cuarta, sobre las estipulaciones de los impuestos, que corren por cuenta exclusiva del Contratista a favor del Estado Boliviano.
Argumentó que, en los oficios correspondientes a la presentación de solicitud de pago de Planillas Nos. 09, 10, 11 (fs. 108 a 113) se evidencia que fueron recepcionados por la Supervisión y por la Entidad sin la presentación de las facturas, porque estas facturas reflejan la fecha que han sido emitidas y presentadas de manera posterior y/o extemporánea como exige la cláusula vigésima novena, tampoco valoró la Certificación UAF/VRC/Nº 001/2021 de 21 de septiembre del 2021, emitida por la Jefe de Unidad Administrativa y Financiera de la Sub Gobernación El Puente Lic. Viviana Rivera Cruz quien lleva el control y cumplimiento de la emisión de las facturas, que indicó no corresponde el reembolso a la empresa, de acuerdo a la normativa legal mencionada en su certificación, porque es obligación del contratista facturar a Impuestos Nacionales por el avance físico de la obra aunque extemporáneas..
Adujo que, el Auto de Vista recurrido, no ha valoró la prueba presentada del Decreto Supremo (DS) Nº 21530R1 del 29 de junio de 1995 “Reglamento del Impuesto al valor Agregado” que en su art. 4 obliga a todas las empresas constructoras para la ejecución de sus obras de emitir las respectivas facturas equivalente por la percepción total o por el monto del pago. En relación con el art. 12 de la misma norma que determina la sanción por el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
Señaló que con las Actas de Recepción Provisional y Acta de Recepción Definitiva (fs.96 a fs. 102) se demostró el avance físico de la obra, motivo por el que la Empresa Pascual Velásquez Osorio tiene la obligación de facturar, aunque extemporáneo por el avance físico(fojas 96 a 106), aclarando que, la emisión de las facturas no le ocasiona pérdida económica al actor, como indicó el Tribunal dado al incumplimiento del pago de planillas, al contrario al disponer que la Entidad demandada reembolse los gastos que ha generado la emisión de las facturas genera daño económico al Estado, al pretender que se le reconozca montos económicos adicionales por haber cumplido con su obligación con los impuestos nacionales, motivo que el contrato administrativo no estable en ninguna de las clausulas mecanismos ni procedimientos para determinar el monto a cancelar por reembolsos de impuestos por el mismo hecho que no es legal realizar el reembolso de gastos por emisión de facturas, limitándose el contrato en su cláusula decima cuarta a obligar al contratista el pago de todos sus impuestos.
Por todo lo anteriormente señalado, es evidente que la Sub Gobernación El Puente ha demostrado con la prueba documental; sin embargo, los tribunales se han limitado a rechazarla de manera superflua.
Petitorio.
Solicitó CASE de forma parcial la Sentencia N° 03/2022 de 31 de enero, a efectos de que no se ordene y/o imponga el pago de intereses por mora, ni el reembolso de los gastos emergentes de la emisión de facturas; en consecuencia, se declare la demanda probada en parte.
Recurso de casación de casación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija.
Error de hecho en la valoración de la prueba con relación al reconocimiento de pago de intereses, pago de impuestos por facturas.
Manifestó que, la responsabilidad del Estado, amerita un tratamiento diferenciado respecto de la regulación de la responsabilidad patrimonial civil, que proteja de forma equilibrada y ponderada el interés público y los derechos de los gobernados, a efecto de evitar la presentación temeraria y sin número de demandas contra el Estado.
Los arts. 32 de la Ley Nº 1178 y el 113 de la CPE, indican que la responsabilidad patrimonial del Estado, no puede ser sino cuando el ciudadano tiene los medios idóneos para obtener una reparación por los perjuicios que le ocasione el Estado, siendo necesario que para la responsabilidad se haga efectiva, exista un daño y perjuicio, siendo las características de este último: a) Acreditar efectiva existencia del perjuicio; b) Entre el daño y la conducta estatal debe existir una relación directa e inmediata de causa y efecto; c) Los daños producidos deben ser Jurídicamente imputables al Estado; d) Para que el daño sea resarcible basta con que el ocasione perjuicios materiales. Existen casos en los cuales el Estado, produce perjuicios por actuaciones licitas o en mayor beneficio de la sociedad, debiendo realizarse su estimación de forma efectiva
Afirmó que, como se advierte de la cláusula décima tercera (derechos del contratista y eventos compensables) en el numeral 13.1 párrafo II, establece que tales reclamos deben ser planteados por escrito y de forma documentada, al Supervisor de Obra, con copia al Fiscal de obra, hasta treinta (30) días hábiles posteriores al suceso que motivó el reclamo, transcurrido este plazo el contratista no podrá presentar reclamo alguno. El supervisor no atenderá reclamos, presentados fuera del plazo establecido.
En consecuencia, el plazo establecido para plantear los reclamos es de treinta días (30) hábiles y revisada la documentación escrita, no se cuenta con ningún reclamo referente al pago de interés por concepto de mora en el presente certificado de avance de obra en el plano previsto. Considerando que, para el caso, no se prosiguieron los plazos establecidos para reclamar el pago del interés por concepto en la demora de los certificados de avance de obra.
Resalta el inc. d) de la Cláusula Cuadragésima, informando que la presentación de la planilla de liquidación final (planilla N° 11), no detalló ni describió el pago de multas ni penalidades a favor ni en contra de la Empresa constructora.
Por consiguiente, puede advertir que la Empresa Constructora no ha cumplido los procedimientos y plazos para sustentar su reclamo de cancelación de interés por concepto en la demora en la cancelación de los certificados de avance de obra, de forma tal que no corresponde la cancelación de este monto demandado por este concepto, o con relación a pagos de daños y perjuicios.
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