Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 358/2024
Fecha: 18 de abril de 2024
Expediente: LP-26-24-S
Partes: Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros representada por Marlene y Norma ambas Paredes Choque; y Luis Alberto Fernández Carranza c/ Ivone Carvalho Saavedra de Claros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 502 a 510 vta., interpuesto por Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros representada por Marlene, Norma ambas Paredes Choque; y Luis Alberto Fernández Carranza, contra el Auto de Vista Nº 415/2023, de 21 de julio, cursante de fs. 471 a 475 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por la parte recurrente contra Ivone Carvalho Saavedra de Claros; la contestación de fs. 515 a 518; el Auto de concesión de 08 de febrero de 2024, cursante a fs. 519, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 50 a 52 vta., reiterado a fs. 73 a 76, subsanado de fs. 79 a 80 vta., Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros representada por Marlene y Norma ambas Paredes Choque; y Luis Alberto Fernández Carranza promovieron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Ivone Carvalho Saavedra de Claros, quien una vez citada mediante edictos, cursa apersonamiento y contestación a la demanda por la defensora de oficio a fs. 94, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 547/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 430 a 438, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda acumulada de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia apelada por Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros, según memorial de fs. 440 a 444, originando que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 415/2023, de 21 de julio, de fs. 471 a 475 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 547/2022, de 28 de octubre, cursante de fs. 430 a 438, bajo los siguientes argumentos:
a) La parte recurrente refirió que la autoridad de primera instancia no debió ordenar la acumulación de las causas y tramitar la reconvención de reivindicación. Al respecto, el Tribunal de apelación atendió el reclamo, explicando que la autoridad de primera instancia aplicó el art. 345.II num. 4 del Código Procesal Civil, para evitar contradicciones en fallos emanados de distintas autoridades, pudiendo la parte demandante usar los medios impugnatorios que pudiesen corresponder, extremo que no realizó.
b) Señaló que el bien objeto de la litis es un bien común y no un bien propio como la autoridad de primera instancia lo consideró, a lo cual la autoridad de apelación, en el marco de lo expuesto aclaró que la propiedad objeto de la demanda no se considera un bien común por existir un divorcio.
c) Afirmó que el juez A quo carecería de competencia para resolver sobre la legalidad o no de su matrimonio, desconociendo las nupcias con su difunto esposo, a lo que el Tribunal de segunda instancia aclaró que la causa no está dilucidando la cuestión del matrimonio, sino las pretensiones de usucapión extraordinaria o decenal y reivindicación, por lo que desestimó el agravio.
d) Aseveró que el Ad quem rechazó el diligenciamiento de las pruebas necesarias, siendo que la parte demandada renunció al bien objeto de la litis; de la revisión de los antecedentes, el Tribunal de alzada estableció que existe documentación por la cual advirtió el divorcio, por lo que estableció la inconducencia de dicho diligenciamiento a efecto de demostrar este extremo.
e) Manifestó que la autoridad en primera instancia desconoció su matrimonio y reconoció el matrimonio con la demandada, a lo cual respondió el Tribunal de apelación, que cursa en obrados el certificado de matrimonio y la cancelación del mismo, documentos que cuentan con valor legal previsto por el art. 1294 del Código Civil.
f) Expresó que el juez consideró que el inicio de la posesión se dio la gestión 2015, tomando en cuenta el registro de divorcio en Brasil, no así las declaraciones testificales y pruebas reproducidas, inobservando la posesión de diez años sobre el objeto del litigio; por tal motivo, la Autoridad de impugnación, con las declaraciones testificales estableció que la demandante tomó posesión el año 2013, conjuntamente con su difunto esposo, por lo que no demostró que estuviese poseyendo el bien inmueble desde la gestión 2007, del documento de divorcio expedido en Brasil de la demandada con su difunto ex esposo, se demostró la calidad de detentador del mismo con el objeto de la litis.
g) Refirió que el derecho de propiedad prescribe y que debe cumplir una función social; el Tribunal explicó que la función social se adecua a la figura jurídica de la expropiación, también indicó que la acción reivindicatoria es imprescriptible y, por ende, el derecho de propiedad.
h) Reiteró que no se valoraron las pruebas presentadas por la recurrente al momento de considerarlas y fundamentarlas en la sentencia; el superior en grado analizó el fondo de la controversia, sobre todo si el bien demandado es susceptible de usucapión extraordinaria, sobre la posesión pacífica e interrumpida, sobre el transcurso del plazo previsto por ley, preceptos que no fueron cumplidos.
Por lo que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia N° 547/2022, de 28 de octubre, cursante de fs. 430 a 438.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros representada por Marlene y Norma ambas Paredes Choque; y Luis Alberto Fernández Carranza, mediante memorial de fs. 502 a 510 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Refirió que la autoridad recurrida señaló que se debe cumplir con los elementos de la usucapión decenal o extraordinaria, así como la carga de la prueba para sustentar su pretensión, por lo que no solo es responsabilidad de la parte demandante cumplir con este presupuesto, sino que también estaría obligada la parte demandada para probar lo contrario sobre el objeto del litigio, por tal motivo, al no exigir este requisito a la demandada, vulneró el art. 136.II, de la Ley N° 439, que establece el deber de probar si se contradice una pretensión.
2. En cuanto a los certificados de matrimonio señaló que el Ad quem, explicó que no dilucidarían la usucapión decenal o extraordinaria, sin embargo, el mismo, en su resolución, tomó en cuenta la fecha del primero desconociendo el segundo, quitando valor legal a su casamiento, por tal motivo, desconoció el momento de su posesión al no pronunciarse sobre estos aspectos sin fundamentarlos ni motivarlos, infringiendo su derecho al debido proceso.
3. Denunció que el juez en segunda instancia deliberadamente rechazó el diligenciamiento de la prueba, no exigiendo su conducencia transgredió los arts. 151.III y 494.I de la Ley N° 439, interpretando de manera errónea estas disposiciones legales.
4. Establece que la autoridad de apelación omitió los medios probatorios que se produjeron y fueron reclamados en apelación, basando su posesión en declaraciones testificales sin fundamentar la falta de observancia a las demás pruebas, fallando infra petita, incumpliendo el art. 265.III del Código Procesal Civil.
5. Aseveró que se excluyó el informe emitido por DELAPAZ y COTEL donde se demostró que su finado esposo entró en posesión en la gestión 2010, los cuales, al no ser considerados, infringió lo determinado por el artículo 145.I y II del Adjetivo Civil.
Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 502 a 510, contra el Auto de Vista N° 415/2023, solicitando que este Alto Tribunal de Justicia case la resolución impugnada.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada, a través de su apoderado por escrito de fs. 515 a 518, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. Describió que el recurso planteado se adecuó perfectamente a los datos del proceso, no existiendo infracción de orden legal, menos errónea aplicación de la ley, por lo que careció de requisitos que el art. 247 num. 3 del Código Procesal Civil, debiendo declarar infundado el recurso planteado.
2. Por otra parte, explicó que no existiría agravio por la acumulación de los dos procesos, que el proceso de reivindicación hubiese prosperado por cuerda separada, que las pruebas fueron valoradas oportunamente y en forma individualizada aplicando el principio de verdad material, que no ameritó definir si es un bien propio, empero se determinó el tiempo de la posesión.
3. Así también advierte que se consideraron los elementos de la usucapión decenal o extraordinaria, los mismos que deben ser comprobados mediante pruebas documentales y testigos que tengan uniformidad en sus afirmaciones, por lo que el fallo emitido por el Ad quem resultó conforme a la justa aplicación de la ley; del mismo modo, sobre la reivindicación se aplicó de manera correcta su imprescriptibilidad.
4. Por otra parte señala, que el Tribunal de alzada sobre el certificado de matrimonio expresó que existió un divorcio de común acuerdo y, por ende, no hay comunidad ganancial; sobre la falta de competencia afirmó que esta fue desestimada al no tratar el tema de legalidad del casamiento, sino de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria; de la misma forma, con relación al diligenciamiento de las pruebas explicó que se expuso con el ánimo de dilatar el proceso; del reclamo referido al desconocimiento de su matrimonio, respondió que sería falaz puesto que de las literales adjuntas se puede establecer que el divorcio se realizó el 27 de abril de 2015 y el mismo tiene validez jurídica; considerándose todas las pruebas aportadas en cumplimiento de los arts. 1286 y 1287 del Código Civil, por lo que refirió que el Tribunal de apelación valoró e interpretó correctamente las mismas.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. Carga de la prueba.
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