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TSJ

AS/0358/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 358/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 62/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de enero de 2024, a fs. 202-214 vta., Rocío del Pilar Terán Franco, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2023 de 2 de agosto, a fs. 184-188, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2021 de 21 de julio, a fs. 161-164, el Juzgado de Sentencia Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado, condenó a Rocío Terán Franco por la comisión del delito de Suministro, calificado conforme el art. 51 de la L1008, a la pena de ocho años de privación de libertad, más el pago de mil días multa a razón de Bs.1.- por día.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 169 y vta., la imputada formuló recurso de apelación restringida, declarado improcedente a través de Auto de Vista 86/2023 de 2 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando de esa forma la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente llega a casación acusando al Auto de Vista 86/2023 de 2 de agosto incurrir en yerro de falta de fundamentación, alegando que habiendo opuesto recurso de apelación restringida, fue declarado improcedente bajo un argumento errado que no condice ni la aplicación de las normas que regulan la materia como tampoco respetan las garantías jurisdiccionales postuladas por la Constitución; en tal sentido, la recurrente explica:

“Al momento de ingresar al análisis de reclamo sobre la errónea aplicación de la Ley Especial, invocando en resumen los antecedentes fácticos que dieron origen a la presente causa penal sostiene como presupuesto básico para determinar que mi conducta se adecúa al ilícito suministro de sustancia contraladas que mi persona se habría sometido al procedimiento abreviado de forma voluntaria y que por tal razón no puede realizar impugnación alguna; además de ello que al haberme sometido al procedimiento abreviado no es aplicable reclamación de defectos de la sentencia determinados por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal; que este reconocimiento voluntario es la base principal de la sentencia y que solamente se puede reclamar mediante apelación restringida errores de procedimiento establecidos para la admisión y tramitación del procedimiento abreviado determinados por el art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y o así los errores de la sentencia determinados por el art. 370 ya que los mismos solamente son aplicables y reconocidos para los procesos ordinarios y no así para el procedimiento abreviado” (sic).

Considera que la postura adoptada por los de alzada resulta errónea y le es gravosa, pues -asevera-, “significa que la haberme sometido a procedimiento abreviado de forma voluntaria no tengo derecho a solicitar que dicte en contra de mi persona una sentencia acorde a lo determinado por Ley; es decir la aplicación correcta de la norma y sin defectos; lo que se equipara a que en un procedimiento abreviado el juzgador no se encuentra sometido a las reglas determinadas para emitir una sentencia ; que no importa como haya sido dictada la misma no puede ser revisada por el recurso de apelación restringida” (sic).

En esa consecuencia, la recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada pasó por alto, “que las investigaciones del ministerio Público que establece que existían otras personas en el lugar de los hechos además que existían otras personas en el lugar de los hechos además de la inexistencia de dinero en mi poder o existencia del delito de Suministro…más aun cuando desde el inicio de las investigaciones mi persona manifestó que era consumidora de sustancias controladas” (sic), afirmando acto seguido, que no se tuvo presente que las sustancias en su poder, eran destinadas a consumo propio. En tal ámbito, acusa que la Sentencia, inhibió cualquier consideración crítica y valorativa sobre la prueba, limitándose únicamente a realizar un catálogo descriptivo de la presentada por el Ministerio Público; razones a partir de las que la recurrente, reitera que la postura del Tribunal de alzada adquiere mayor profundidad e implicancia, dando a entender que los supuestos tramitados bajo las reglas del procedimiento abreviado sean ajenos a las directrices incursas en el art. 360 del CPP.

En ese sentido manifiesta que tal proceder encaja en la descripción del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia del art. 124 de la misma Norma adjetiva y conculcación del derecho al debido proceso tutelado desde el art. 115 Constitucional.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rocío Terán Franco
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0358/2024-RAFuente oficial