Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 358/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 371/2024
Demandante : Paola Alejandra Súñiga Sandoval
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca
Proceso : Laboral (Reincorporación)
Distrito: : Chuquisaca
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 206 a 214, interpuesto por Paola Alejandra Súñiga Sandoval, impugnando el Auto de Vista N° 272/2023 de 04 de diciembre, cursante de fs.202 a 204 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de Reincorporación, seguido por la actora en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, representado legalmente por Enrique Leaño Palenque, Alcalde; la contestación de fs. 216 a 219 vta.; el Auto Nº 84/2024 que concedió el recurso a fs. 221; el Auto Supremo Nº 371/2024-A de 9 de mayo admitió el recurso y los antecedentes procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.Sentencia
Tramitado que fue el proceso de Reincorporación, iniciado por Paola Alejandra Súñiga Sandoval, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que emitió la Sentencia Nº 006/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 106 a 112 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 12, sea sin costas conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178.
2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por PAOLA ALEJANDRA SÚÑIGA SANDOVAL, de fs. 116 a 123 vlta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 208/2022 de 25 de Agost0, cursante de fs. 139 a 141 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCANDO la Sentencia apelada Nº 006/2021, de fecha 8 de diciembre.
El Auto Supremo Nº 253/2023 de 31 de julio de 2023, ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 20/2022 de 25 de agosto, de fs. 139 a 141 vlta. inclusive, debiendo la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictar nueva resolución, considerando los requisitos establecidos en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo y dispuso que sin espera de turno ni previo sorteo bajo responsabilidad administrativa, el Tribunal de Apelación emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, en observancia de los principios de congruencia, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, dentro del marco de lo establecido por el art. 265. I y III de la Ley Nº 439.
En virtud de lo establecido en el Auto Supremo Nº 253/2023 de 31 de julio de 2023, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitieron el nuevo Auto de Vista Nº 272/2023 de 04 de diciembre, en el que se CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 06/2021 de 08 de diciembre. Con costas y costos, conforme prevé el art. 223 del CPC.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El nuevo Auto de Vista, motivó que la demandante formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 206 a 214, de obrados, expresando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista Nº 272/2023 de 04 de diciembre, al confirmar totalmente la Sentencia Nº 06/2021 de 8 de diciembre, contiene violaciones en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como también se aprecia que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, en la valoración de toda la prueba, incurrieron en error de hecho y de derecho, consiguientemente presenta el recurso de casación buscando el valor justicia y la aplicación objetiva de la Ley. Según refiere que el Tribunal Ad quem incumplió con su obligación de resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación, que cursa a fs. 116 a 123, donde se explicó y detalló los agravios sufridos, empero éste Tribunal no valoró correctamente las pruebas de cargo y de descargo arrimadas al expediente; por lo que el tribunal de apelación incurrió en una valoración errónea de hecho y de derecho de las pruebas conforme los argumentos siguientes:
a) En su memorial de Apelación, expresó lo que establece el art. 1º de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, la incorporación de las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que cumplan funciones manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales, en las capitales de departamento y en El Alto, aspecto que la Juez A quo, al momento de emitir su sentencia impugnad no lo consideró, así como tampoco lo consideró el Tribunal Ad quem, que tenía la obligación de aplicar la LGT, por las razones siguientes: 1) Contrato Individual de Trabajo Nº 579/2012 de 02 de abril, donde se la contrata como Encargada de Almacén de Educación; 2) Contrato Individual de Trabajo Nº 1710/2012 de 1º de noviembre, donde se la contrata de 01 de noviembre al 21 de diciembre de 2012, para ejercer la función de Encargada de Almacén, dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social.; 3) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 098/2013 de 07 de enero hasta el 20 de diciembre de 2013, para ejercer las funciones de Encargada de Almacén de Educación; 4) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 12/2014 de 06 de enero de 2014 al 12 de abril de 2014, para que ejerza las funciones de Técnico de Dirección de Contrataciones, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera; 5) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 735/2014 de 14 de abril hasta el 19 de diciembre para que ejerza las funciones de Técnico de Dirección de Contrataciones; 6) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 1204/2014 de 1 de agosto hasta 19 de diciembre de 2014, para que ejerza las funciones de Técnico de Dirección de Contrataciones; 7) Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo Nº 492/2015 de 12 de enero hasta el 18 de diciembre de 2015, para que ejerza funciones de Técnico de Contrataciones; 8) Adenda al Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo Nº 492/2015 de 22 de abril, por el cual modifica las cláusulas segunda y séptima del Contrato; 9) Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo Nº 1308/2018 de 14 de noviembre hasta el 28 de diciembre de 2018, como profesional auditora, dependiente del Despacho Municipal y, finalmente, 10) Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo Nº 0376/2019 de 14 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, para que ejerza las funciones de profesional auditora.
Indica que ocho meses y dieciséis días, antes de la promulgación de la citada Ley 321, se inició su relación laboral con el Municipio de Sucre, por lo que estaba en vigencia el primer contrato referido, trabajando ininterrumpidamente en la gestión 2013, como Encargada de Almacén y así sucesivamente, como se explicó líneas arriba.
2.- Manifiesta también que la anterior autoridad edil, incumplió con la norma prestablecida, dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 321, la misma que establece: “ Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente.” (Sic).
3.-Fueron diez (10) los contratos suscritos con el G.A.M.S. y su persona, por lo que es recién a partir de las gestiones 2018 y 2019, le reincorporan a su fuente laboral, pero con intenciones fraudulentas haciendo constar que, al ser profesional auditora, me contrata para que desempeñe las funciones de profesional auditora. Señala que si las autoridades, ha momento de resolver los recursos interpuestos, en los contratos de trabajo se estableció en la cláusula cuarta que sus funciones estaban enmarcadas dentro el Programada Operativo Anual Individual (POAI) este hecho es muy importante para que sus dignas autoridades lleguen a la convicción de que realizaba mis actividades laborales en servicios técnico operativo administrativo. Solicita que se revise las pruebas de fs. 36 al 47 de obrados y que se verifique que en la parte 4 del POAI 2018 y 2019, en ambos documentos señala que la categoría del puesto profesional auditora de Despacho corresponde el nivel técnico operativo administrativo.
Hace la descripción de las tareas del POAI tanto de la gestión 2018 como de la gestión 2019; luego refiere que, en estos dos periodos, su función era actividades laborales propias y permanentes de la institución y que los jueces de instancia no valoraron, extremo que debe ser reparado por sus probidades.
Pide se revise la prueba de fs. 9 de obrados, prueba que se refiere a la Escala Salarial , de donde se advierte que al ejercer las funciones de técnico su categoría laboral corresponde a la categoría operativo, clase Nº 5, nivel salarial Nº 6, con un Haber Básico de 7.600.- , sin embargo, este monto no concuerda con los contratos de trabajo individuales, porque la Escala Salarial es otra, porque en su contrato se le consignó un salario de Bs. 5.637.- donde se advierten dos incoherencias y se develan el fraude cometido por la anterior autoridad ejecutiva; indica que por lógica y razonabilidad es pues un puesto operativo y no así ejecutivo.
Hace mención a lo establecido en el Parágrafo II de la citada Ley 321, donde se exceptúan a los servidores electos y de libre nombramiento, así como a los que ocupen cargos de: 1) Dirección, 2) Secretarías Generales y Ejecutivas, 3) Jefatura, 4) Asesor y 5) Profesional, hace la diferenciación de que no es electa ni de libre nombramiento, pero que tampoco está comprendida en la categoría de profesional, porque su cargo se encuentra como técnico operativo administrativo.
4.-Indica que los jueces de instancia debían reparar la violación a las normas laborales de protección del trabajador y de acuerdo con el Decreto Ley Nº 16187 no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; así como tampoco se permiten contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador, siendo la sanción en estos casos, que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido.
Finalmente pide anular obrados o en su defecto casar el Auto de Vista Nº 272/2023 de 04 de diciembre y deliberando en el fondo disponga lo siguiente: 1) Reincorporación laboral, al mismo cargo de auditora, 2) La Conversión del contrato de trabajo de plazo fijo a plazo indefinido y. 3) La cancelación de sus salarios devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación desde el 1 de enero de 2020 hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral, teniendo en cuenta para ello los incrementos salariales, bono de antigüedad, aguinaldos y vacaciones.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante a fs. 216 a 219 vlta., de obrados, Vania Bolívar Barrios, responde al Recurso de Casación, indicando lo siguiente:
1.-) Sobre la condición de Profesional de la actora y la Ley 321.-
Referente a la Ley 321
Indica que es importante identificar que la Ley 321, protege a un cierto sector de trabajadores municipales, que cumplan con dos requisitos esenciales, que señala el art. 1.I de la Ley 321, se refieren a las características que permiten estar amparados bajo esta normativa legal, es decir la permanencia y que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, en los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales y de El Alto de La Paz, en el presente caso, la actora no reúne ninguno de los dos requisitos.
Hubo dos periodos distintos en la cual la demandante suscribió contratos con el G.A.M.S. en el primer periodo, sólo suscribió contratos a plazo fijo desde la gestión 2012 a la gestión 2014; así como también se evidencia que NO TRABAJÓ en el G.A.M.S. en las gestiones 2015, 2016, 2017 y, en el segundo periodo la actora nuevamente suscribió dos contratos a plazo fijo, uno en la gestión 2018 por un (1) mes y 14 días y en 2019 (11 meses y 14 días) situación que también es evidente porque está señalado en el Auto de Vista.
Bajo este entendido es menester señalar que en el presente proceso de Reincorporación, la actora pretende ser reincorporada al mismo puesto que se encontraba al momento en que se culminó su contrato en la gestión 2019, es decir como profesional auditor, entonces el análisis de la Ley 321 está dirigido a los últimos contratos suscritos entre la actora y el G.A.M.S.; no podría analizarse contratos de un primer periodo donde nada tiene que ver con el proceso de reincorporación, más aún cuando los contratos del primer periodo que eran el 2012 a 2014, si la actora consideraba que estaba amparada por la Ley 321, en su momento podría haber iniciado las acciones que veía conveniente, que al no haber activado ninguna vía se entiende que no existió ningún reclamo de parte de la actora y, carece de total importancia en el presente proceso debido a que dichos contratos NO van a causar estado sobre el presente proceso, recordando a la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 que refiere que después de los 03 meses NO existe continuidad, pues en el caso presente transcurrieron más de tres años entre el último contrato que fue en la gestión 2014 hasta el 2018.
Los contratos que se encontrarían en discusión y para que haya activado su demanda de reincorporación, la actora, son de la Gestión 2018 y 2019, dichos contratos merecen el tratamiento para saber si cumple o no cumple los requisitos señalados en el art. 1. Parág. I de la Ley Nº 321.
El primer requisito es que sea permanente, en el caso presente no ocurre aquello, debido a que la demandante suscribió dos contratos a plazo fijo con el G.A.M.S. 1. Primer Contrato a Plazo Fijo Nº 1308/2018 para desempeñar funciones de Profesional Auditora de Despacho Municipal, por el lapso de 14 de noviembre a 28 de diciembre de 2018 (01 mes y medio) 2. Contrato a Plazo Fijo Nº 0376/2019 para que desempeñe las funciones de PROFESIONAL AUDITORA, por el lapso de 14 de enero a 31 de diciembre de 2019 (11 meses y medio) y su remuneración está condicionada a la partida presupuestaria 121 de (personal eventual). Si tiene dos contratos suscritos a plazo fijo, no puede ser trabajadora permanente siendo evidente que la actora únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo con carácter eventual.
Como segundo requisito, se establece que debe desempeñar funciones de servicios manuales y técnico operativo administrativo, en el caso presente, la demandante desempeñó funciones en el G.A.M.S. en su condición de profesional auditora, conforme se tiene en los contratos a plazo fijo en las gestiones 2018 -2019, que conforme a la documentación adjunta, las declaraciones juradas donde indica que el cargo que desempeña se ajusta a su perfil profesional y no tiene incompatibilidades, además que también se encuentra su título en provisión nacional de Contador Público Autorizado, así como también por los POAI´s se evidencia que como requisito se necesita que sea profesional para optar a dicho cargo.
Por otro lado, es preciso indicar que la actora en palabras textuales del recurso de casación, señala lo siguiente: “ (…) que al ser profesional auditora, con matrícula profesional CAUB-1635 me contrata para que desempeñe las funciones de profesional auditor, primero desde….” (Textual). Por lo que, conforme lo establece el Art. 157. Parág. III C.P.C., se constituye en una confesión espontánea de parte de la actora, la misma reconoce para qué funciones fue contratada, para que desempeñe las funciones de profesional auditora.
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