Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 450/01
AUTO SUPREMO N° 359 - Social Sucre, 29 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Daniel Gonzáles Tapia c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 52-53 vta., interpuesto por Ismael A. Imaña Ugarte, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Y.P.F.B., contra el Auto de Vista de fs. 47-48, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por Daniel Gonzáles Tapia contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 57-58, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 9-10, es tramitada conforme a ley, y el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronuncia Sentencia a fs. 34-34 vta., declarando IMPROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial pronuncia el Auto de Vista a fs. 47-48, REVOCANDO la sentencia en todas sus partes y declarando probada la demanda. Esta resolución motivó el recurso de casación que se pasa a examinar, el cual acusa la infracción de los arts. 1311 del Código Civil concordante con el 161 del Procesal Laboral; 253 inc. 3) y 254 inc. 4), ambos del Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales con relación al recurso presentado, se llega a establecer lo siguiente:
1) El demandante Daniel Gonzáles Tapia, conforme emerge de la literal de fs. 3 y 4, reproducida a fs. 24-25 y 27 de obrados, prestó servicios en Y.P.F.B. en dos periodos: a) Desde 1 de marzo de 1964 hasta el 26 de agosto de 1976, totalizando un tiempo de servicios de 12 años, 5 meses y 25 días, y b) Desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 27 de diciembre de 1989, acumulando un récord de servicios de 11 años, 6 meses y 28 días. Que por estos dos periodos de trabajo, la empresa demandada procedió a la liquidación y cancelación de los beneficios sociales a que tenía derecho el actor, conforme a ley, corroborado ello por las documentales antes señaladas.
2) Que el actor, a través de su demanda, pretende que se le reconozca en el último finiquito correspondiente a su relación contractual laboral, el tiempo de cesantía -entre el primero y segundo periodo de trabajo- y el que corresponde a los servicios prestados a partir del contrato originario, vale decir: 1 de marzo de 1964 hasta el 29 de mayo de 1978, acumulando, según él, 25 años, 9 meses y 26 días, invocando para ese fin, el Convenio de 25 de mayo de 1978, suscrito entre los miembros de la Comisión de Reincorporación de los ex Trabajadores Petroleros, retirados por causas político-sindicales y los Secretarios Generales de los Sindicatos Petroleros de Bolivia, situación en la que no se encontraba el demandante, pues no consta prueba alguna que lo desvirtúe. Más por el contrario, tal como se evidencia por la documental de fs. 22 de obrados, por la que él, de manera expresa y concreta, mediante nota de 26 de agosto de 1976 dirigida al Jefe de División de Personal de Y.P.F.B., respondiendo al Of. LP-9924/91 DVPR de 23 de agosto de 19876, donde se le comunica su transferencia a la ciudad de Cobija, Pando, manifiesta que: "[...] por motivos estrictamente familiares me imposibilitan cumplir con la referida instrucción. Por lo que solicito respetuosamente a su autoridad tome las providencias necesarias de acuerdo al Art. 79 del Reglamento Interno vigente en Y.P.F.B." (sic). Dicha comunicación, mereció la aceptación de la empresa, por intermedio del Of. LP10166/79-DVPR de 26 de agosto de 1976. Tal norma del citado Reglamento, aprobado por Resolución Ministerial Nº 323-56 de 15 de octubre de 1956, textualmente dice: "El trabajador que se niegue a cumplir comisiones o a ser transferido, será retirado con goce de indemnización y desahucio...". Es más, el art. 78 del mismo Reglamento refiere que: "Al ingresar a la Entidad se sobreentiende salvo estipulación en contrario, que todo elemento se compromete a prestar servicios en la función y lugar que le fueren señalados, de acuerdo a la necesidad de servicio".
3) De ahí que, el razonamiento que efectúa el Tribunal de alzada, reconociendo que el actor se acogió al art. 79 del tantas veces citado Reglamento Interno de Y.P.F.B., empero, a renglón seguido puntualiza que: "[...] fue obligado a su retiro mediante carta de fecha 26-8-76 por causas políticos sindicales,...", ha incurrido en una equívoca apreciación de la prueba arrimada al expediente, y, por consecuencia, en error de hecho y de derecho, no correspondiendo la aplicación del Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980 y sí, más bien, la observancia del art. 1 del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, con referencia al art. 4º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; con todo lo que se establece que los beneficios cancelados al demandante por el primer periodo, constituyen resultado de una liquidación definitiva, de ninguna manera como pago a cuenta. Una nueva cancelación, como la que dispone la Corte de apelación, al margen de ser errada, resultaría siendo duplicada, configurando ello enriquecimiento ilícito, prohibido por ley, a tenor del art. 60 del Código Procesal del Trabajo.
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