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TSJ

AS/0359/2007

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 359 Sucre, 19 de noviembre de 2007

Expediente: Santa Cruz 265/04

Partes: María del Carmen Mancilla de Borda c/ William Carlos Loayza Rojas y otros

Robo y despojo.

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 979 a 980 vuelta) formulada por el procesado Néstor Benjamín Cahuana Marín y el requerimiento fiscal (fojas 984 a 985) sobre no extinción de dicha acción penal, en el proceso penal seguido por María del Carmen Mancilla de Borda contra William Carlos Loayza Rojas, Perfecta Monasterio Soria y el impetrante por los delitos de robo y despojo.

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- En atención a la querella formulada por María del Carmen Mancilla de Borda (fojas 9 a 10) el 17 de noviembre del año 2000, concluida la fase del Sumario, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz dictó el 13 de julio de 2004 (fojas 873 a 877) la Sentencia que condenó a William Carlos Loayza Rojas, Perfecta Monasterio Soria y Néstor Benjamín Cahuana Marín a la pena de dos años de reclusión por la comisión del delito de despojo tipificado por el artículo 351 del Código Penal, y absolviéndolos de culpa y pena respecto a la comisión del delito de robo tipificado por el artículo 331 del mismo Código.

2.- Ante esa Sentencia, tanto los procesados como la querellante interpusieron recursos de apelación (fojas 886 a 888 vuelta, 890, 892 a 893 vuelta y 894 a 897), los cuales fueron resueltos por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2004 (fojas 927 a 928 vuelta) y por Auto Complementario de fecha 15 del mismo mes y año (fojas 960) confirmatorio de dicha Sentencia.

3.- El Auto de Vista de referencia dio origen a recurso de casación interpuesto por Néstor Benjamín Cahuana Marín (fojas 962 a 965 vuelta), recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2004 sin que hasta la fecha se haya resuelto ese caso.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los mencionados antecedentes se pudo percibir que, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de notificación al procesado con el Auto Inicial de la Instrucción sin que tal demora sea atribuible a éste, corresponde aplicar a ese caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicho Código.

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Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Mancilla de Borda
Demandado
William Carlos Loayza Rojas y otros
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2007AS/0359/2007Fuente oficial