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TSJ

AS/0359/2008

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2008Penal IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 359 Sucre, 11 de noviembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Angélica Butron de Reynaga c/ Erick Velásquez, Juan Carlos Cabrera Loza, Marcelo Blanco Coriza, Cesar Claudio Roca Cortez, Freddy Benito Castillo Torrez, Clark Leslie Campos Castro, Joaquín Fernando Foronda Quiroz, Norman Ramiro Loayza Quisbert, Marcelo Erick Laguna Montero y Celso Reynaga Yujra.

Asesinato (Declara improcedentes y casa)

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Sucre, 11 de noviembre de 2008

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el defensor de oficio de Marcelo Blanco Coriza de fs. 2865 y vlta., Cesar Claudio Roca Cortez de fs. 2870 a 2873, Freddy Benito Castillo Torrez de fs. 2877 a 2879 vlta., Clark Leslie Campos Castro de fs. 2883 a 2886, Joaquín Fernando Foronda Quiroz de fs. 2891 a 2894, Norman Ramiro Loayza Quisbert de fs. 2898 a 2902, Marcelo Erick Laguna Montero de fs. 2913 a 2917 y el coadyuvante Celso Reynaga Yujra de fs. 2920 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 30 de 31 de marzo de 2003 de fs. 2840 a 2842, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Angélica Butron de Reynaga contra Erick Velásquez, Juan Carlos Cabrera Loza, el defendido de oficio y los recurrentes, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia de 28 de enero de 2002 de fs. 2535 a 2560, declarando al procesado Marcelo Blanco Coriza, autor del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de presidio de quince años, en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, y pago de costas al Estado, por haber resarcido los daños civiles; asimismo, declaró al encausado Erick Velásquez, autor del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 23 (complicidad) del Código Penal, condenándole a la pena de reclusión de cinco años, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, pago de daño civil y costas al Estado; también, declaró a los incriminados Cesar Claudio Roca Cortez, Freddy Benito Castillo Torrez, Clark Leslie Campos Castro, Joaquín Fernando Foronda Quiroz, Norman Ramiro Loayza Quisbert, Juan Carlos Cabrera Loza y Marcelo Laguna Montero, autores del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal, condenándoles a la pena de reclusión de dos años, en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, pago de costas al Estado, por haber resarcido el daño civil; por otro lado, a los imputados Marcelo Blanco Coriza y Erick Velásquez, les absolvió de pena y culpa por el delito de asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal; de la misma forma, a los procesados Cesar Claudio Roca Cortez, Freddy Benito Castillo Torrez, Clark Leslie Campos Castro, Joaquín Fernando Foronda Quiroz, Norman Ramiro Loayza Quisbert, Juan Carlos Cabrera Loza y Marcelo Laguna Montero, les absolvió de pena y culpa por el delito de asesinato previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) en relación al art. 23 (complicidad) del Código Penal.

Deducida la causa en grado de apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 30 de 31 de marzo de 2003 de fs. 2840 a 2842, confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación de que los procesados Marcelo Blanco Coriza y Erick Velásquez Rojas, son declarados autores del delito de asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, condenándoseles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de "San Pedro", costas a favor del Estado, costas y daños y perjuicios a la parte civil, a calcularse en ejecución de sentencia, asimismo, en cuanto a los coprocesados Cesar Claudio Roca Cortez, Freddy Benito Castillo Torrez, Clark Leslie Campos Castro, Joaquín Fernando Foronda Quiroz, Norman Ramiro Loayza Quisbert, Juan Carlos Cabrera Loza y Marcelo Laguna Montero se modificó la condena por el delito de complicidad, previsto por el art. 23 del Código Penal, condenándoseles a la pena de quince años en presidio, a cumplir en la penitenciaria nacional de "San Pedro", costas a favor del Estado, costas y daños y perjuicios a la parte civil, a calcularse en ejecución de sentencia. Circunstancia que motivó interponer los recursos de casación que se analizan.

CONSIDERANDO: 1. Que, el defensor de oficio de Marcelo Blanco Coriza, en su recurso de casación de fs. 2865 y vlta., acusa que el auto de vista viola el art. 24 del Código Penal, al no haber sido aplicado, ya que debe configurarse la culpabilidad de cada uno de los sindicados empero no debe evaluarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los restantes, siendo que su defendido fue empujado a cometer el hecho por la forma violenta de la víctima. Con este argumento, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido, rebajando la pena.

2. Que, en los recursos de nulidad y casación, los procesados Cesar Claudio Roca Cortez de fs. 2870 a 2873, Freddy Benito Castillo Torrez de fs. 2877 a 2879 vlta., Clark Leslie Campos Castro de fs. 2883 a 2886 y Joaquín Fernando Foronda Quiroz de fs. 2891 a 2894, coincidentemente refieren:

a) Recurso de nulidad. Citando los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 296 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972; acusan que el auto de vista, existiendo desistimiento de la querellante aprobado, no debió dar curso a su recurso de apelación, por lo que inobservó el art. 17 del indicado Código de Procedimiento Penal; asimismo, citando los arts. 56 y 126 del mismo, denuncian que el tribunal de alzada debió desestimar el recurso de apelación del coadyuvante por cuanto no es parte en el proceso, como manda el art. 277 del citado cuerpo procesal. Con estos argumentos, piden al máximo tribunal anular obrados.

b) Recurso de casación. Citando los arts. 252 y 171 del Código Penal, acusan que su conducta no corresponde a la complicidad establecida en el art. 23 del mismo texto punitivo, demostrándose la violación de la ley sustantiva por interpretación errónea de sus preceptos, por cuanto en la sentencia se les condenó por encubrir un hecho que desconocían, sin embargo en el auto de vista figuran como cómplices en asesinato; asimismo, denuncian que el auto de vista no menciona que fueran cómplices del hecho delictivo, en consecuencia se violó el art. 23 del Código Penal; por último, citando el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, censuran que el auto de vista, a tiempo de modificar el tipo penal, demuestra la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos. Con estos fundamentos y citando el art. 298 incs. 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, piden al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y confirmar la sentencia.

3. Que, el procesado Norman Ramiro Loayza Quisbert en su recurso de nulidad y casación de fs. 2898 a 2902, refiere:

a) Recurso de nulidad. Citando los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 296 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972; acusa que el auto de vista, existiendo desistimiento de la querellante aprobado, no debió dar curso a su recurso de apelación, por lo que violó el art. 135 e inobservó el art. 17, ambos de dicho Código; Asimismo, citando los arts. 56 y 126 del mismo, denuncia que el tribunal de alzada debió desestimar el recurso de apelación del coadyuvante por cuanto no es parte en el proceso, como manda el art. 277 del citado cuerpo procesal; también, alude que el auto de vista no valoró el desistimiento de la querellante ni la declaración del Director del Colegio, violando el art. 135 del mencionado. Con esos argumentos, pide al máximo tribunal anular obrados.

b) Recurso de casación. Citando los arts. 6 y 12 de la Constitución Política del Estado, 171 y 23 del Código Penal, y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, haciendo una relación de los hechos acusa que no existe prueba plena que respalde el auto de vista que tergiversa el fondo de los hechos, demostrándose la violación de la ley sustantiva por interpretación errónea de sus preceptos, por cuanto en la sentencia se le condenó por encubrir un hecho no denunciado, pero el auto de vista le cambia por complicidad de asesinato, siendo viables las causales de casación del art. 298 inc. 3) y 2) del Código adjetivo; asimismo, citando el art. 252 incs. 2) y 3) del Código sustantivo alude que no hubo premeditación ni alevosía o ensañamiento; también indica que no se tomó en cuenta el desistimiento de la querellante; por último, cita el art. 24 del Código Penal que determina que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y confirmar la sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Angélica Butron de Reynaga
Demandado
Erick Velásquez, Juan Carlos Cabrera Loza, Marcelo Blanco Coriza, Cesar Claudio Roca Cortez, Freddy Benito Castillo Torrez, Clark Leslie Campos Castro, Joaquín Fernando Foronda Quiroz, Norman Ramiro Loayza Quisbert, Marcelo Erick Laguna Montero y Celso Reynaga Yujra.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2008AS/0359/2008Fuente oficial