Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 359 Sucre, 26 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Germán Felipe Molina Mollo c/ Judith Katty Quisbert Espinal y José Veliz Molina
Estafa y Estelionato (Deja sin efecto el Auto de Vista)
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Sucre, 26 de junio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Germán Felipe Molina Mollo de fojas 762 a 764, impugnando el Auto de Vista Nº 52 de 25 de enero de 2007 de fojas 747 a 748 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Judith Katty Quisbert Espinal y José Veliz Molina, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, el Auto Supremo Nº 567 de 30 de octubre de 2007 que admite el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el querellante Felipe Molina Mollo en su recurso de casación de 15 de febrero de 2007 de fojas 762 a 764, indica que:
El Vocal Gerardo Torrez Antenzana mediante resolución Nº 362/04 anuló la primera sentencia, posteriormente por resolución Nº 52/07, el mismo Vocal, anuló la segunda sentencia ordenando la reposición del juicio, cuando debió excusarse al encontrarse en la causal del art. 316 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, y cumplir con el art. 318 del mismo cuerpo legal adjetivo.
Por otro lado, indica que el Tribunal de Apelación al anular la sentencia por omitir la resolución de la excepción de incompetencia, no tomó en cuenta la resolución Nº 02/2006 de 5 de enero de 2006, que resolvió dicha excepción. Al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 87 de 1º de marzo de 2006 que sostiene: "Los tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal, y sobre todo el de legalidad, deben observar estrictamente lo dispuesto por el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente. Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de Apelación que se traducen sobre todo en la identificación de error in judicando, o los establecidos en el Art. 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones".
Asimismo, invoca el Auto Supremo Nº 414 de 19 de agosto de 2003 que a la letra dice: "La incompetencia por razón de la materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso; sin embargo, las excepciones de ésta naturaleza que hubieren sido planteadas y resueltas tanto en fase conclusiva como en el juicio oral, público y contradictorio, en la que en grado de apelación hayan intervenido con razonamientos y criterios jurídicos los Tribunales superiores, no serán nuevamente susceptibles de pronunciamientos contradictorios e incongruentes, a fin de no restar validez a resoluciones judiciales dictadas con oportunidad, legalidad y justicia, impedir que se planteen con los mismos motivos y evitar en su caso que estas excepciones en su resolución sean indeterminadas en el tiempo; por ello el Tribunal de sentencia tiene plena potestad legal para resolverlas en audiencia del juicio oral antes de sentencia o bien en sentencia, en el marco de las previsiones contenidas por los arts. 314 y 315 de la Ley Procesal Penal".
Finalmente, reitera la cita del Auto Supremo 87/06 de 1º de marzo de 2006 referida a la función actual de los Tribunales de Apelación.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por este Tribunal, conviene referir que la motivación de las resoluciones judiciales entre ellas los autos de vista emergentes de la apelación restringida, constituye un elemento esencial del debido proceso porque permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones. En respaldo de lo afirmado, la norma contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal exige que las sentencias y autos interlocutorios sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Que, bajo este prefacio y con carácter previo a la resolución del recurso de casación formulado por el querellante, es menester, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, hacer un análisis tanto de los argumentos del auto de vista recurrido así como de la decisión asumida en dicha resolución.
En ese orden corresponde señalar que los párrafos primero y segundo del último considerando del auto de vista recurrido, establecieron que no se llegó a resolver la excepción de incompetencia planteada por los imputados, constituyendo éste un defecto conforme prevén los arts. 169 inc. 3) y 124 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo el tribunal de sentencia dejar de pronunciarse al respecto, más aún sí dicho tribunal decidió resolverlo en sentencia, comprobando que existen defectos en la sentencia y que no pueden ser subsanados por el tribunal de alzada, ya que no obstante la obligación del tribunal de sentencia establecida en el art. 359 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, de deliberar y votar sobre toda cuestión incidental que se haya diferido para el momento del fallo final, aspecto que sí se dio en la especie, sin embargo la sentencia no se pronunció al respecto. Sobre éstos fundamentos, en la parte final del párrafo último del mismo considerando, y sin mayor fundamentación, el tribunal de apelación determinó la aplicación de la primera parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, es decir anular totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, sin embargo no observó, que también por mandato de la parte in fine del citado art. 413 -norma que fue invocada por el recurrente a través del Auto Supremo Nº 87 de 1º de marzo de 2006-, se constriñe al tribunal de alzada a resolver directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio.
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