Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-682/2006
AUTO SUPREMO Nº 359 Social Sucre, 04 de agosto de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Juan Carlos Velásquez Zutara c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75-76 vta., interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación de Juan Carlos Velásquez Sutara, contra el auto de vista de 14 de agosto de 2006, (fs. 71-72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada contra Prefectura del Departamento de Tarija, propietaria de Ex Industrias Agrícolas de Bermejo, la respuesta de fs. 92 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 19 de junio de 2006, (fs. 52-53), declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta.
En grado de apelación formulada por el actor (fs.56-57 vta.), el auto de vista de fs. 71-72 confirma dicha resolución, con costas, contra la que el representante legal del demandante formula el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, en los términos como se encuentra formulado el recurso, se advierte que el mismo no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien cita algunos dispositivos legales, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción legal, menos especificar cómo es que el tribunal incurrió en infracción legal y que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
El cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, es de suyo importante, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.
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