Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 359
Sucre, 4 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Fondo de Desarrollo Campesino y Ministerio de Hacienda c/ Hugo Lozano Simón.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 246 a 255 y vta., interpuesto por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón y de fs. 260-262, presentado por Lucio Cuentas Pizarroso, contra el Auto de Vista Nº 158/2006-SSA-II de 24 de julio de 2006 (fs. 220-221), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República y posterior apersonamiento del Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Hacienda, contra Hugo Lozano Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, el dictamen fiscal de fs. 278-279, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció Resolución Nº 038/2004 de 5 de marzo de 2004 de fs. 144 a 148 y declaró extinguida por prescripción la obligación de la responsabilidad civil establecida en los informes de Auditoria SCA/IE-106/93 y SCA/IER-C020/94 en cuanto a Hugo Lozano Simon, en aplicación del art. 40 de la Ley 1178, ordenando levantarse las medidas precautorias adoptadas en su contra; manteniendo la Nota de Cargo Nº 109/94 que dispone girar Pliego de Cargo contra: Jorge Roca Simón, Lucio Cuentas Pizarroso y Renato Yañez Fayad, para que dentro del término de cinco días de su legal notificación paguen la suma de $us. 43.029.20, más intereses legales.
En apelación deducida por María Inés Vera de Ayoroa, en representación del Ministerio de Hacienda (fs. 152), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 158/06 SSA-II de 24 de julio de 2006, revocó la resolución apelada 038/2004 y deliberando en el fondo, declaró firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 109/94 de 30 de junio de 1994 e improbada las excepciones de prescripción.
Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo, interpuesto por Hugo Lozano Simón y Lucio Cuentas Pizarroso, recursos que son sustentados con los siguientes argumentos:
1.- Hugo Lozano Simón, de su recurso de casación de fs. 246 a 255, fundamentó su recurso de casación en el fondo; realizando consideraciones previas y generales acerca del recurso, relacionando las normas para la Administración del Financiamiento, luego realiza un análisis de los desembolsos realizados y pide se considere la prescripción de la acción y por tanto la extinción de la acción coactiva porque los actos que dieron lugar a la misma "dice" fueron realizados el año 1991 y que no se interrumpió la prescripción, por lo que concluye solicitando que se confirme la Sentencia No 038/04 de 5 de marzo de 2004, emitida por el Juez Cuarto de Partido Administrativo Fiscal y Tributario y en consecuencia, ordene el archivo de obrados y levante las medidas precautorias, con formalidades de ley.
2.- Por su parte, Lucio Cuentas Pizarroso, en su recurso de fs 260 a 262, acusó la violación de los arts. 466-II, 1492, 1497 del Cód. Civ. y la aplicación indebida de los arts. 31 inc. c), 40 de la Ley 1178, 1503, 1504 y 1505 del Cód. Civ., argumentando que habiéndole notificado legalmente por edicto en fecha 04-11-03 con la Nota de Cargo No 109/94 como se demuestra por la publicación de fs. 135 se ha cumplido lo prescrito en el art. 40 de la Ley 1178, respecto a su persona.
Señala además, que de acuerdo con el tenor del art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no la ejerce durante el tiempo que la ley establece y el art. 466 parágrafo II del mismo cuerpo legal señala que, la suspensión de la prescripción respecto a uno de los codeudores o uno de los acreedores solidarios, no surte efecto con relación a los otros, afirma que existe un proceso penal en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, donde opuso cuestión previa de Falta de Tipicidad, la que fue declarada Probada, en consecuencia se dispuso la extinción de la acción y el archivo de obrados en su favor. Consecuentemente, señala, que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los medios probatorios cursantes en obrados a efectos de dictar el auto de vista y pide sea enmendado por el tribunal de casación.
Concluyó, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de alzada, deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto por el art. 271 inc 4) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1.- Revisando el contenido del memorial de recurso de casación formulado por el coactivado Hugo Lozano Simón, se advierte que no ha considerado, que conforme se ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho de manera que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el que además, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo y en la forma, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Revisado el recurso de casación, se advierte, que si bien el recurso formulado, fue de casación, no especifica si es en el fondo, en la forma o en ambos, incumpliendo la técnica procesal instituida por la doctrina y jurisprudencia de conformidad a lo previsto en el art. 258, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, tampoco fundamenta cuáles serían las causales de casación pidiendo que se "confirme" la Resolución Nº 038/2004 de 5 de marzo de 2004 por el juez A quo; además que la forma de resolución referida en el recurso (confirme), no se encuentra entre las instituidas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., circunstancias que demuestran la imprecisión del recurrente al formular el recurso, olvidando que la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, fundamentando sus pretensiones en una de las causales insertas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre en el caso presente, impidiendo se abra la competencia de este tribunal supremo para conocer el fondo.
Por lo referido, corresponde resolver, conforme prevén los arts. 271, inciso 1) y 272, inciso 2) del adjetivo civil tantas veces citado, con la permisión de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, formulado por el coactivado Lucio Cuentas Pizarroso, quien acusa la violación y mala interpretación de los arts. 466-I y II, 1492, 1497, 1498, 1503 inc. 1), 1504 inc. 2), 1505 del Cód. Civ. y 31 inc. c) y art. 40 de la Ley Nº 1178, argumentando que el tribunal de alzada, revocó indebidamente la sentencia que declaró probada la prescripción alegada por él, porque presuntamente no se consideró el efecto extintivo de la prescripción, la oportunidad en la que se opuso la misma, la inexistencia de interrupción por falta de citación judicial y mora; la prohibición de aplicar de oficio la prescripción, la existencia de una resolución penal por la que se lo excluye de un proceso penal emergente de los mismos hechos que se juzgan en autos.
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