Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 359/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012.
Expediente: LP-77-12-A
Partes: Casilda Quilo de Aguilar c/ Ángel Valentín Pardo Tórrez.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 55 a 60 del dossier, interpuesto por Casilda Quilo vda. de Aguilar en contra del Auto de Vista Nº A-192/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido en contra de Ángel Valentín Pardo Tórrez, la concesión de fs. 97, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2011, el operador judicial a cargo del Juzgado de Partido 11vo. de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dicta Resolución de fs. 29 a 32 del Testimonio, anulando obrados hasta fs. 23 del expediente original y dispone practicarse nueva citación al demandado.
El Auto interlocutorio descrito precedentemente, es recurrido de apelación por la demandante, que una vez concedido en el efecto devolutivo y previos los trámite de remisión se dicta el Auto de Vista Nº 192/2012 de 22 de mayo de 2012, confirmando la Resolución recurrida de apelación, por lo que la demandante interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, objeto de estudio y análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En la forma:
La recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, al dictar su Resolución vulneró los arts. 297 inc. 3), 298, 299 y 302 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y Art. 122 de la Constitución Política del Estado, arguyendo que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Alzada tiene la competencia para anular una Resolución que tienen la calidad de cosa juzgada conforme a los Arts. 1319 y 1451 del Código Civil y 515 de su procedimiento y que las Resoluciones tan sólo corresponden la revisión extraordinaria de Sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de un año desde que la Resolución adquirió ejecutoría previo cumplimiento de requisitos trascribiendo los Arts. 297 y 298 del Código de la materia.
Manifiesta que no es posible que por vía incidental se pretenda anular un proceso y ante el mismo Juez, señala que las nulidades sólo pueden invocarse durante el trámite de la causa y a través de los recursos idóneos, toda Sentencia después de su ejecutoría es firme, por ello, refiere que se ha violado el Art. 122 de la Constitución Política del Estado, lo que significa que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación han obrado sin competencia y sus actos son nulos.
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