Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 359
Sucre, 24/09/2012
Expediente: 235/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por Moisés Copa Larico, en representación de la Empresa Construcciones y Servicios S.R.L. J & C, contra el Auto de Vista Nº 030/2012 pronunciado en fecha 10 de abril de 2012 cursante a fs. 123-124, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales que sigue Benigno Averanga Cuba contra el representante de la Empresa recurrente, la contestación de fs. 131, el Auto que concedió el recurso de fs. 132, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto dictó la Sentencia Nº 21/2011 en fecha 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 80-85, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 de obrados, subsanada a fs. 8, sin costas, ordenando que la Empresa demandada pague en favor del demandante la suma de Bs.- 15.679,15 (quince mil seiscientos setenta y nueve 15/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones (gestiones 2007 y duodécimas 2008).
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs. 99-100, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió mediante Auto de Vista Nº 030/2012, pronunciado en fecha 10 de abril de 2012, cursante a fs. 123-124, confirmando la sentencia apelada. Contra dicha Resolución, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en base al tenor del memorial de fs. 127-128, enunciando:
En la forma:
Que la conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo cursante a fs. 1 de obrados no lleva su firma, razón por la cual debió entenderse que jamás se le notificó y más aún cuando la Empresa a la que demandó se encuentra en Santa Cruz, en ese entendido la certificación cursante a fs. 2 signada con el Nº MT/JDT/UPS Nº 318/08, según hoja de ruta Nº 28741/08- T de fecha 28 de julio de 2008, que certificó la inexistencia de registro de inscripción de la Empresa de Construcciones y Servicios SRL. J & C, porque la misma se encuentra establecida en la ciudad de Santa Cruz.
De igual manera manifestó que su persona no es el sub-gerente y tampoco el representante legal de la Empresa demandada, que la dirección otorgada por el actor como instalaciones de la Empresa, resulta ser la de su domicilio particular, prueba de ello es la fotocopia de su cédula de identidad en la que esta consignada la dirección de su domicilio particular, prueba que no fue valorada.
Respecto a la liquidación de los beneficios sociales del actor debió basarse en las planillas de sueldos de la Empresa, al haber hecho una preliquidación en la demanda, se incurrió en falso testimonio y persecución contra su persona, porque siendo un simple trabajador no tendría responsabilidad para asumir el pago de beneficios sociales, en ese sentido debió dirigirse la demanda contra el Ingeniero Saúl Alfredo Jimeno Caballero como Gerente General de la Empresa demandada, situación que lo dejó en completa indefensión, para probar estos hechos debió abrirse un periodo incidental conforme establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo; en ese entendido acusa que se incumplió con lo previsto en el artículo 3.1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 90 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, acusó que se violaron flagrantemente sus derechos constitucionales al no haber sido notificado personalmente con el Auto de fecha 17 de septiembre por el que se lo declaró rebelde y contumaz en calidad de sub-gerente de la empresa demandada. (diligencia de fs. 29).
El acta de conciliación cursante a fs. 34 en la consta que la audiencia de conciliación en la que se hizo presente su abogada defensora de oficio, pero no así el demandante ni su abogado, manifestó que al no haberse suspendido dicha audiencia se lo puso en indefensión.
Que no se valoraron las literales de fs. 37, 38, mismas que evidencian por una parte que el domicilio de la Empresa Constructora es en la Ciudad de Santa Cruz, y por otra parte que el salario real del actor fue de Bs.- 1000 (Un mil bolivianos) y no como se consigna en la planilla de la AFP de Bs.- 1500 (un mil quinientos bolivianos) como comisiones y no así salarios.
La declaración testifical (fs. 77) en la que no se hizo presente su persona ni su abogada de oficio, al no haber señalado nueva audiencia se incurrió en fraude procesal, vulnerando de esa manera el artículo 3.1) del Código de Procedimiento Civil.
En el Fondo el recurrente no arguyó ninguna causal, se limitó a concluir con su petitorio de que una vez aceptado el recurso de nulidad se corra en traslado con las formalidades de rigor.
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