Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 359
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 130/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 360-364, interpuesto por Ricardo Abrahan Zilvety Cruz, en representación de la Empresa de Servicios de Mantenimiento Industrial S.A. (E.S.M.I.S.A) contra el Auto de Vista Nº 08/2013 de 30 de enero de 2013 (fs. 354-356), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue Jorge Luis Aguilar Villca, contra la empresa recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 372 vlta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 422/2012 de 13 de diciembre de 2012 (fs. 319-323 en numeral y 324 en literal), declarando probada en parte la demanda, reconociendo al actor el pago de los conceptos de indemnización y aguinaldo, en un monto total de Bs. 3.849,2.- (tres mil ochocientos cuarenta y nueve 02/100 Bolivianos). Sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 327-330), mediante Auto de Vista Nº 08/2013 de 30 de enero de 2013 (fs. 354-356), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó parcialmente la Sentencia Nº 422/2012 de 13 de diciembre de 2012 sin costas, disponiendo una nueva liquidación contemplando los conceptos de indemnización, aguinaldo y lactancia en un monto de Bs. 9.440 (nueve mil cuatrocientos cuarenta 00/100 Bolivianos).
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 360-364), contra Auto de Vista Nº 08/2013 de 30 de enero de 2013 saliente a fs. 354-356, reclamando:
En la forma, la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, toda vez que el Auto de Vista Nº 08/2013, fue dictado a los 16 días; es decir, 6 días después a lo dispuesto por el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo; poniéndose en manifiesto el desarrollo de la siguiente secuencia procesal: fecha de sorteo 21 de enero de 2012 (fs. 354 vlta.), fecha del Auto de Vista 30 de enero de 2013, siendo esta una fecha aparente y no real, ya que la fecha de registro en el libro de Tomas de Razón Nº 01/2013 se hizo recién en fecha 4 de febrero de 2013, según nota marginal a fs. 356 vta., ya que de haber sido pronunciado dicho Auto en la fecha señalada, se debió registrar el mismo día o a lo sumo al día siguiente, y no esperar 5 días.
Así también, señaló que la notificación se la hizo el martes 5 de febrero de 2013, después de 7 días, cuando el oficial de diligencias debió realizarlo de forma inmediata; es decir, el día 30 ó 31 de febrero de 2013 conforme al artículo 14 de la Ley Nº 1760 modificatorio del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, acto que corrobora la pérdida de competencia, por lo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la pérdida de competencia, conforme a los artículos 254. 6 y 209 del Código de Procedimiento Civil y 209 del Código Procesal del Trabajo.
En el fondo, acusó la errónea interpretación sobre el acto procesal del plazo para interponer el recurso de apelación, toda vez que la apelación cursante a fs. 327-330 vlta no nació a la vida jurídica por su presentación extemporánea, ya que conforme al artículo 205 del ritual de la materia, el plazo para la interposición de dicho recurso es de 5 días, plazo de carácter perentorio.
Señalando además al respecto que, el artículo 124 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, dispone que los plazos procesales transcurren ininterrumpidamente quedando en suspenso por las vacaciones colectivas y fuerza mayor; así también, su artículo 16. II dispone que la preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos en relación con los artículos. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Que, “…el artículo 123. II…” (Sic), faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales Departamentales de Justicia fijar el horario más conveniente a su circunscripción mediante acuerdos, como el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Nº 03/2012 de 16 de enero de 2012 (fs. 347-348), que fijó el horario para las labores judiciales de hrs. 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes; sin embargo, dicho acuerdo se interpretó erróneamente el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, al indicar en el Auto de Explicación de fs. 359 que forma parte del Auto de Vista de fs. 354-356, que el plazo para interponer el recurso es de 5 días y que fue presentado oportunamente, por lo que no correspondería declarar la ejecutoria del fallo de primer grado.
Agregó además que, la interpretación errónea sobre el cómputo del plazo en la que incurrió el Tribunal ad quem, queda aclarada en cuanto a los días hábiles por los artículos 143 del Código de Procedimiento Civil y 67 del Decreto Supremo Nº 21060; así como las horas hábiles en el artículo 247. III de la Ley de Organización Judicial, este último reemplazado por los artículos 123. II por el que el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, estableció sus horarios, y 124 de la Ley del Órgano Judicial; de tal forma al haber presentado el recurso de apelación a hrs. 19:30 del 19 de diciembre de 2012 fue en clara infracción a las disposiciones legales mencionadas y “…que no han sido interpretadas erróneamente por sus autoridades…” (Sic).
Por otra parte, reclamó la interpretación errónea de la ley sobre la expresión de agravios, indicando que el recurso de apelación de fs. 327-330 no contiene una verdadera expresión de agravios, omitiendo precisar cómo el Tribunal de Alzada debió resolver el conflicto individual; de tal forma al no haber dado cumplimiento a la expresión de agravios exigida por los artículos 205 y 227 del Código Procesal Laboral y Procesal Civil respectivamente, el Tribunal ad quem, no tenía abierta su competencia, debiendo anular el Auto de concesión del recurso, declarando la ejecutoria de la Sentencia.
Así también, indicó que el Auto de Vista recurrido, contiene disposiciones contradictorias, toda vez que en el segundo punto de su Considerando III indica que, no se presentaron los contratos de trabajo, deduciendo la existencia de un contrato verbal, por lo que el contrato fue por tiempo indefinido, tomando en cuenta además las tareas propias y permanentes del giro habitual de la empresa demandada.
A ello, la relación laboral no necesariamente debe ser demostrada por contrato, ya que el artículo 6 de la Ley General del Trabajo permite el contrato verbal; sin embargo, la empresa demostró la existencia del tracto laboral a fs. 179 por la que se especifica la contratación del actor como Capataz Civil; conclusión del primer periodo laboral dispuesta por correo electrónico cursante a fs. 178-179, documentación con el valor legal que le otorga el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Así también señaló existir otra contradicción en la Resolución de instancia, referente a que no se puede considerar que el contrato de trabajo fue por tiempo indefinido, en virtud de que fueron dos contratos laborales, en funciones distintas; la primera desde el 19 de febrero de 2010 como Capataz Civil, en los predios de Minera San Cristóbal, extinguido por decisión de la empresa el 27 de junio de 2010, y el segundo contrato como Supervisor Junior de Obra para el Proyecto de mantenimiento de la carretera Ramaditas-Abaroa, desde el 7 de julio de 2010 hasta el abandono injustificado del actor el 1º de octubre de 2010, no habiendo superado los 90 días conforme al artículo 1 del D.S. Nº 0110 reglamentado por R.M. Nº 447; agregando que, así se acredita a fs. 17-18, 229-230 y 190-196, las que cuentan con el valor legal de los artículos 159 y 161. c) del Código Procesal del Trabajo, por lo que no son aplicables el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en virtud de dos relaciones laborales distintas.
Por otra parte, señaló la aplicación indebida de la ley en cuanto a la determinación del subsidio de lactancia, ya que en el presente caso no se ha tomado en cuenta que el ex trabajador, no presentó el certificado de matrimonio, de nacimiento de su hijo y el formulario de afiliación a la C.N.S. por lo que no fue afiliado conforme a las literales cursantes a fs. 20 repetida a fs. 231, fs. 232 y 180-183, probanza que tiene el valor legal del artículo 159 del ritual de la materia, por lo que no puede aplicarse el D.L. 13214 de 24 de diciembre de 1975, no correspondiendo ante esta falta el subsidio de lactancia al trabajador.
Finalmente, solicita conceder el recurso ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que pronuncie Auto Supremo, anulando obrados hasta el Auto de Vista de fs. 354-356 o case en forma parcial el Auto de Vista, manteniendo firme la sentencia de fs. 319-323.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:
Resolviendo en la forma, en cuanto a la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, al haber emitido el Auto de Vista recurrido a los 16 días del sorteo; cabe señalar previamente, que conforme al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Segunda instancia se encuentra obligado a dictar Auto de Vista en el término de diez días de sorteado el expediente.
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