Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2014
Sucre: 03 de julio 2014
Expediente: LP-51-13-S
Partes: Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickardt y Roberto María Nielsen
Reyes Kurschner. c/Elka María del Rosario, René Efraín, Fátima María
Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve todos de apellidos Verduguez
Linares.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1700 a 1719, interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación de Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt y Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, contra el Auto de Vista Nº 127/2013, que cursa de fs. 1690 a 1695 vta. de 22 de marzo de 2013 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de frutos civiles y de daños y perjuicios, y reconvención sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y entrega de bien inmueble, seguido por los recurrentes en contra de Elka María del Rosario, René Efraín, Fátima María Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve, todos de apellidos Verduguez Linares, la respuesta de fs. 1721 a 1726, la concesión de fs. 1727 y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de
La Paz, pronunció la Sentencia Nº 146/2005 de 23 de junio de 2005, cursante de fs. 725 a 730, por la que declara improbada la demanda principal, y en lo relativo a la reconvención declara probada en parte la misma en cuanto al reconocimiento de mejor derecho de propiedad e improbada respecto a la acción reivindicatoria, entrega de bien inmueble, desapoderamiento y acción negatoria, reconociendo el mejor derecho de propiedad a los reconventores sobre el inmueble sito en la calle Prolongación 30, Nº 1732, esquina rio Huayñajahuira continuación de la Avenida Costanera, con código catastral Nº 44-180-9, adquirido mediante compra venta según Escritura Pública Nº 98/98 de 26 de junio de 1998 otorgada por el Notario de Fe Pública Félix Llanos Moscoso, con una superficie de 1.450 m.2, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01455438 de 3 de junio de 1998, actual folio real Nº 2.01.1.01.0005280, sin costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte actora y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, conforme al Auto de Vista de fs. 1690 a 1695 vta., por el que confirma la Sentencia apelada, con costas, fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusan que el Ad quem vulneró las formas esenciales del proceso conforme al art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que fuera obligación del tribunal de alzada, valorar la prueba producida en el proceso con la finalidad de establecer si el fallo de primera instancia se encuentra a derecho, obligación que no habría sido cumplida, por dicha razón acusa la falta de valoración de la Escritura Pública Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981 inscrita bajo la partida Nº 1861 del libro 1º “A” el 9 de noviembre de 1981 que cursa de fs. 763 769, por que se hubiera demostrado la existencia de un proceso ordinario de Usucapión seguido por Federico Nielsen Reyes contra Justo Machaca relativo a cuatro fracciones denominadas como A, B, C y D, con una extensión superficial de 14.809 m2 ubicado en el lugar denominado Hankoloma de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, que haría fe de acuerdo al art. 1289 del Código Civil da fe sobre el acto que contiene mientras no fuere declarado nulo en la vía judicial.
Señala que el Tribunal de Alzada no valoró que el derecho de propiedad de los demandantes no solo se remonta al registro que figura a nombre de Federico Nielsen Reyes, bajo la Pdta. Nº 892, del Libro 1º “C” de 25 de agosto de 1954 (fs. 939 vta.), sino que también deviene de la E.P. Nº 262 de 28 de octubre de 1981, inscrita en Derechos Reales bajo la Pdta. Nº 1861 del Libro “A” de 9 de noviembre de 1981 que hace plena prueba.
Asimismo acusa que se omitió valorar que la Escritura Pública Nº 366 de 24 de agosto de 1954 inscrita en Derechos Reales bajo la Pdta. 892 fs. 939 vta., del Libro 1º “C” de 25 de agosto de 1954 respecto al derecho de propiedad de Federico Nielsen Reyes que cursa de fs. 444 a 446, se encuentra registrado en la Dirección Distrital de Catastro bajo el Código 44-189-9 de 5 de enero de 1981 conforme el sello saliente a fs. 446 vta., es decir con anterioridad al registro catastral de los demandados.
También acusa que al Ad quem omitió valorar lo fundamental de la Escritura Pública de 5 de junio de 1981, respecto a que el terreno perteneciente a Federico Nielsen Reyes inscrito en Derechos Reales bajo la Pdta. 892, fs. 939 vta., del Libro 1º “C” del año 1954, que cursa de fs. 542 a 544 en el que señala haberse transferido una parte a favor de la Alcaldía Municipal para ensanche de vía, tenía en esa fecha –mayo de 1981- Código catastral 44-180-9, correspondiente al mismo código con el que actualmente cuenta el terreno de los demandados.
Manifestaron que era deber del juzgador valorar las pruebas del proceso, que en el presente caso no se valoró la prueba cursante a fs. 26 consistente en certificación de Derechos Reales que acreditaría que el derecho propietario de los actores deviene de la sucesión hereditaria de Federico Nielsen Reyes Kurschner, habiéndose inscrito su declaratoria de herederos bajo la Pdta. Nº 0102700 de 5 de enero de 1991 que canceló las Partidas: Nº 892, fs. 939 vlta., del Libro “C” de 25 de agosto de 1954, que registraba el derecho de propiedad del nombrado sobre una extensión de 16.400 m.2 situados en la zona de Alto Calacoto de esa ciudad, adquirido por trasferencia realizada por Julio Patiño Bustamante mediante Escritura Pública Nº 366 de 24 de agosto de 1954; y la Pdta. 1861, fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981 que correspondía al derecho de propiedad de su causante sobre los denominados lotes A, B, C, y D, situados en Hankoloma zona de Calacoto de esa ciudad, adquiridos mediante Usucapión según consta de la Escritura Pública Nº 262 de 28 de octubre de 1981. Que el registro de su derecho propietario a título sucesorio recayó sobre una superficie de 16.854 m.2, como consecuencia de haberse descontado las limitaciones correspondientes a las transferencias efectuadas por su causante en vida. Adujeron que la certificación de referencia concuerda con el informe de Derechos Reales de fs. 789 de 18 de octubre de 2005, que acreditarían el derecho de propiedad de los actores.
Asimismo que no se valoró la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de 1994, cursante de fs. 16 a 19; igualmente indicaron que no se valoró los certificados de Derechos Reales de fs. 453 y 459, que harían plena prueba conforme los arts. 1296-II y 1523 del Código Civil, en los cuales se mencionaría que los actores registraron su derecho propietario bajo la Pdta. 01102700 de 5 de enero de 1991, a título de sucesión hereditaria, de acuerdo a ello refieren que no se valoro el Testimonio de fs. 707 a 709, que acreditaría la calidad de herederos de los actores respecto a sus progenitores Federico Nielsen Reyes e Ilse Berta Kurschner viuda de Nielsen Reyes.
Refirieron que el Tribunal Ad quem no valoró prueba referida al proceso de división y partición de los bienes de la sucesión de Federico Nielsen Reyes. En ese sentido extrañaron la valoración de la tarjeta de propiedad de fs. 15 y de la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de 1994, que acreditaría que Roberto Nielsen Reyes, por sucesión hereditaria, quedó como propietario de los lotes de terreno correspondientes a la hijuela “B”, con una superficie de 6.093 m.2, que se alternan con los lotes “A”, que correspondieron a Carolina Isabel Nielsen Reyes en una superficie de 6.096 m.2 y el restante de 3.619 m.2 cedidos a la Alcaldía para vías públicas. En ese mismo sentido y contenido el informe pericial de 24 de septiembre de 1992 y el plano de fs. 710, que harían plena prueba conforme a los arts. 1287, 1289-I y 1309 del Código Civil.
Igualmente reclamaron que no se valoró las fotografías de fs. 3 a 9 que demostrarían el despojo violento cometido por René Verduguez Villarroel; que no se valoró la transferencia realizada por Carolina Nielsen Reyes a favor de Godefrido Cárdenas, mediante Escritura Pública Nº 049/97 de 22 de septiembre de 1997, que tuviera como colindante el lote de terreno objeto de la presente Litis.
De igual manera acusan la no valoración de las fotocopias legalizadas de fs. 558 a 589, referidas a los registros catastrales existentes en la carpeta de código 44-180, que determinan que su causante tenía registrada su propiedad bajo el código catastral 44-180-9. Denunciaron la falta de valoración del peritaje cursante de fs. 372 a 383, del informe de fs. 412, del informe de Derechos Reales de fs. 361, que evidencia que el derecho de propiedad de Gabino Villca sobre dos parcelas de terreno con una superficie de 1.4000 Has. Ubicadas en el ex fundo Calacoto Alto adquirido mediante dotación agraria según Título ejecutorial Nº 034401 de 17 de abril de 1957, en cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958, fue registrado bajo la Pdta. 514 de 13 de febrero de 1977, la cual consignaría varias limitaciones.
Refieren la no valoración del Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 que acreditaría la Dotación a favor de Gabino Villca de 1.4000 Has. En el fundo Calacoto Alto cantón Palca Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito en dos oportunidades, la primera en 21 de junio de 1976 bajo la Pdta. 338, fs. 338 del Libro 40 de 1976 y posteriormente, la segunda, bajo la Pdta. Nº 514, fs. 514 del Libro 40 de 13 de febrero de 1977.
Que, no se valoró la Escritura Pública Nº 583/81 de 12 de octubre de 1981, por la cual Marcelino Guibarra Ibáñez en representación de varias personas entre ellas de Gabino Villca, como campesinos de la zona Cupillani, es fundo Calacoto Alto, transfirió a favor de la Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda de la Universidad Mayor de San Andrés varios terrenos, entre ellos los 13.000 m.2 de propiedad de Gabino Villca.
Finalmente refieren que no se valoró las publicaciones de prensa de la Alcaldía Municipal por las cuales se citó a los propietarios de los terrenos de Jankoloma, rio Huayñajahuira, entre los que se menciona a Roberto Nielsen Reyes, lo que constituiría reconocimiento de su derecho de propiedad.
En el fondo:
1.- Acusaron la violación de los arts. 1287, 1289-I y 1538-I y II del Código Civil, porque esos preceptos legales no habrían sido aplicados a la Escritura Pública Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, cursante de fs. 763 a 769, al respecto señalaron que la fuerza probatoria de esa Escritura Pública, no fue reconocida pese hacer plena prueba de acuerdo al art. 1289-I del Código Civil y que al encontrarse debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Pdta. 1861 fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, resulta oponible frente a terceros, conforme el art. 1538 I y II, disposición que también habría sido violada.
Refirieron que no existe ninguna Sentencia judicial que determine la invalidez de esa Escritura Pública ni de su inscripción en Derechos Reales, por lo que al negarle validez se habría violado las disposiciones legales invocadas.
2.- Acusaron error de derecho en la valoración de la prueba referida a las literales cursantes de fs. 24 a 92 que corresponden a las fotocopias legalizadas del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra René Verduguez Villarroel ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, así como en la apreciación de las documentales de fs. 238 a 311 que corresponden al proceso penal seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra René Verduguez Villarroel por el delito de despojo tramitado ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; esencialmente porque las fotocopias legalizadas aludidas constituyen documentos públicos de acuerdo al art. 1287 –I del Código Civil y 1289 – I del mismo cuerpo legal que contienen declaraciones que hacen fe entre las partes otorgantes como entre sus herederos. En ese sentido apuntaron que los demandados son hijos de René Verduguez Villarroel, por lo que al desconocerse el valor probatorio de esos documentos se habría incurrido en error de derecho.
3.- Al haberse negado valor probatorio a las fotocopias legalizadas de fs. 24 a 92 y de fs. 238 a 311, relativas a los procesos de interdicto de retener la posesión y al proceso penal por despojo, el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho por no aplicar los arts. 1320 del Código Civil y 447 –II de Código de Procedimiento Civil, normas que atribuyen valor a las presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que deben crear certeza en el juzgador sobre el mejor derecho de propiedad de los demandantes sobre el terreno en litigio.
4.- Acusan error de derecho porque el Tribunal Ad quem habría omitido el valor probatorio de las fotocopias legalizadas relativas al proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad seguido por la demandante Carolina Nielsen Reyes Leickhardt contra la Alcaldía Municipal de La Paz, en el que se dictó Sentencia Nº 051/96 de 26 de febrero de 1996 por la que la Juez de esa causa declaró probada la demanda y reconoció el mejor derecho de propiedad sobre el terreno ubicado en la zona Alto Calacoto región río Huayñajahuira a Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt juntamente a su hermano por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres Federico Nielsen Reyes e Ilse Kruschner, negando cualquier derecho municipal sobre el terreno indicado, Resolución confirmada por el Auto de Vista y el Auto Supremo que se emitieron en apelación y casación, respectivamente.
5.- Acusaron que no se valoró el informe Nº 030/2004 de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 412, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria –Unidad de Saneamiento, que demuestra que en el expediente 1129, correspondiente al Ex Fundo Calacoto Alto, se dotó a Gabino Villca con las parcelas Nº 42 y 30, correspondiendo la primera al lugar de KellaKella y la segunda a Mollepata, con una superficie de 1.3000 Has., la primera y 0.1000 Ha., la segunda, haciendo un total de 1.4000 Has., dotación efectuada al amparo de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958 a beneficiarios del sector Julio Patiño, existiendo a favor de Gabino Villca una sola dotación que comprende los terrenos indicados, la misma que habría sido inscrita en Derechos Reales, conforme el informe de esa repartición cursante a fs. 393, en dos Partidas distintas: la primera bajo la Pdta. Nº 338, de fs. 338 del Libro 40 de 21 de junio de 1976, que registró el Título Ejecutorial Nº 34401, la misma que se encontraría cancelada por haber sufrido dos limitaciones; la segunda inscripción bajo la Pdta. Nº 514 de fs. 514, del libro 40 de 13 de febrero de 1977, que también registró el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 otorgado en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958, registró que consigna varias limitaciones.
Concluyendo de los antecedentes expuestos que el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 que acredita la dotación a favor de Gabino Villca sobre 1.4000 Has., en el fundo Calacoto Alto cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, conforme los informes cursantes a fs. 361 y 393 se registró en dos oportunidades bajo dos partidas distintas, no obstante tratarse de una sola dotación.
En ese sentido refieren que conforme el informe de Derechos Reales de fs. 393 se demostró que la Pdta. Nº 338, de fs. 338 del libro 40 de 21 de junio de 1976, a nombre de Gabino Villca, se encuentra cancelada por las transferencias efectuadas, una de ellas por una extensión de 13.000 m.2 realizada a favor de la Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda de la Universidad Mayor de San Andrés CODAVISA, resultando por ello que Gabino Villca no podía vender ningún terreno en Hankoloma a favor de Rosendo Choque Copari, en virtud a que los terrenos que le habían sido dotados, además de localizarse en otro lugar, ya habían sido transferidos en su integridad 1.000 m2 a favor de Mery Portillo Cuesto y 13.000 a favor de CODAVISA. Concluyendo de los manifestado que al no existir terreno que vender la transferencia realizada a Rosendo Choque y posteriormente éste a favor de los hermanos Verduguez Linares, las mismas no tendrían ningún efecto legal, puesto que no tendrían base física objeto de la venta.
7.- Señalaron que de acuerdo al informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 412, se demostró que las parcelas dotadas a Gabino Villca en el ex fundo Calacoto Alto son las parcelas 42 y 30 que corresponden a KellaKella y Mollepata, lugares distintos a Jankoloma o Hankoloma, aspecto también probado por el documento de fs. 313 a 317 y que de acuerdo a los planos del ex fundo de Calacoto Alto de fs. 714 y otras copias de fs. 312 y 672, se determina que los lugares de KellaKella y Mollepata son totalmente distintos al lugar de Jankoloma o Hankoloma donde se encuentran los terrenos de los hermanos Nielsen Reyes.
8.- El Auto de Vista recurrido habría incurrido en error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo, toda vez que esas declaraciones al ser concordantes en hechos, tiempos y lugares hicieron plena fe y deberían ser valoradas de acuerdo a los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señalaron que la declaración del testigo Juan Aluci Flores, cursante de fs. 432 a 433, refirió que el terreno despojado pertenece a la familia Nielsen Reyes desde hace 70 años, que los mismos siempre estuvieron en posesión de la indicada familia, que tenía un muro de tapial y que el terreno fue despojado por la familia Verduguez y que nunca conoció a Gabino Villca. Por su parte la declaración de Secundino Abraham Manríquez Gonzáles, cuya acta sale de fs. 433 vlta. a 434 vlta., refirió que el terreno despojado en la calle prolongación 30 esquina Costanera, pertenecen a la familia Nielsen Reyes desde hace más de 70 años, que conoce que el mismo fue despojado por la familia Verduguez, terreno que se encontraba cercado por tapial , que conoce los antecedentes de la dotación a Gabino Villca y de las transferencias efectuadas por éste. Respecto a la declaración de María Faustina Olivera de Saavedra, cuya acta cursa de fs. 435 a 436, refirió sobre la ubicación de los terrenos despojados a la familia Nielsen Reyes y que ella misma avisó del despojo a Carolina Nielsen Reyes, que conoce que la indicada familia siempre estuvo en posesión de esos terrenos y que no conoció a Gabino Villca. Declaraciones testificales que habrían sido desconocidas por el Tribunal de Alzada.
9.- Manifestaron que de acuerdo a la Escritura Pública Nº 98/1998 de 26 de junio de 1998, Rosendo Choque transfirió a favor de los hermanos Verduguez Linares un lote de terreno de 1450 m.2, sin embargo ellos se encuentran en posesión de 1832 m.2 de terreno de propiedad de los actores y ahora recurrentes.
Que, el certificado catastral de los hermanos Verduguez Linares fue obtenido después de haberse producido el despojo del terreno; que según se evidencia de la Escritura Pública Nº 130/81 de 5 de junio de 1981, Federico Nielsen Reyes cedió a título gratuito a favor de la Alcaldía Municipal de la Paz una extensión de 952 m.2 en el lugar denominado Hankoloma de la zona de Cota Cota, con destino a la apertura y ensanche de vías, escritura en la que se hizo constar que el terreno tenía el Código Catastral 44-180-9 que es el mismo que actualmente correspondería al terreno despojado, concluyendo de ello que la propiedad de los demandados deviene de la compra efectuada a Rosendo Choque Copari quien adquirió el año 1996 de Gabino Villca, cuando éste no tenía ni tuvo terreno alguno en la indicada zona, ya que su dotación comprendía los lugares denominados KellaKella y Mollepata, distintos a Hankoloma, y que el derecho de propiedad de los demandados no resulta ser mejores que el de los actores que deviene de los años 1954 y 1981, no teniendo sustento legal alguno el derecho de los hermanos Verduguez Linares ya que Gabino Villca habría vendido todos sus terrenos.
Por las razones expuestas solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados con reposición, hasta que el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista valorando las pruebas mencionadas, en su defecto se emita Resolución casando el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probado el mejor derecho de propiedad de los actores sobre el terreno objeto de la Litis, debiendo además declararse ineficaz el título de los demandados frente a los títulos de propiedad de los demandantes, la reivindicación del terreno con sus accesorios y mejoras, así como la cancelación de la Pdta. Nº 01455138 de 3 de julio de 1998, además del pago de daños y perjuicios y de los frutos civiles, con responsabilidad para los inferiores.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En consideración del Auto Nº 83/014 de 11 de marzo de 2014 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, constituido en Tribunal de garantías, se pasa a describir los siguientes puntos:
En la forma.-
De forma genérica el recurrente, señala que el Ad quem hubiera omitido la valoración de los medios de prueba, consiguientemente se pasara a verificar dicha omisión de acuerdo a los puntos siguientes:
1.- Sobre documental de fs. 763 a 769, relativo a la E. P. Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981 relativo al testimonio de un proceso de usucapión seguido por los demandantes en contra de Justo Machaca, corresponde señala que el Auto de Vista en el numeral 5º de su considerando segundo, señala en cuanto al proceso de prescripción adquisitiva (usucapión) en la que se hizo referencia que no es suficiente la existencia de un testimonio y su pago de impuestos en relación a la escritura Pública Nº 262, que resulta ser la misma Escritura Pública Nº 262 que cursa en fs. 763 a 769 relativa a un testimonio de prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que se advierte que dicho medio de prueba ha sido valorado por el Ad quem.
2.- En cuanto a la omisión de valorar el derecho de propiedad que alegan los actores, que no solo se remontaría al registro que figura a nombre de Federico Nielsen Reyes Pdta.; 892 del libro 1º “C” de 25 de agosto de 1954, sino que también se remontaría a la Escritura Pública Nº 262 de 28 de octubre de 1981 inscrita en Derechos Reales bajo la Pdta. Nº 1861 del libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, sobre dicho medio de prueba el Ad quem ha considerado su insuficiencia conforme al numeral 5 del segundo considerando del Auto de Vista como se ha expuesto en el punto anterior, por lo que no se advierte ausencia de valoración.
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