Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 359
Sucre: 29 de agosto de 2014
Expediente: SC-68-09-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marcelo R. Saavedra Bruno, de fojas 311 a 316, contra el Auto de Vista Nº 29 de 23 de enero de 2009, de fojas 306 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre inexistencia de obligación por cumplimiento, nulidad de juicio ejecutivo y otros, seguido por el recurrente en contra de Banco Industrial S.A. (BISA S.A.), la contestación, los antecedentes y otros, y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante auto de fecha 4 de julio de 2007, de fojas 277 a 278 del testimonio, se declaró probadas las excepciones de impersonería del apoderado del demandado y de demanda defectuosa.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2009, se confirmó el auto apelado, sin costas. Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitadas por el demandante, hoy recurrente.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 311 a 316, Marcelo R. Saavedra Bruno, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia transgresiones y conculcaciones de los artículos 119-II), 120-I), de la Constitución Política del Estado; de los artículos 90, 91 y 404 del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 16 de la Ley de Organización Judicial; alegando que se le habría violado su derecho a la defensa, al debido proceso, y la seguridad jurídica al impedir tomar conocimiento de la demanda al ejecutado, situación en la que la cosa juzgada es ineficaz. En cuanto a las excepciones previas refiere que la entidad demandada al haber contestado al fondo de la demanda se la considera una confesión espontánea y significa una renuncia a esas excepciones previas por cuanto no existe motivo para ello y que corresponde entrar al fondo del juicio. Señala también que no se ha llamado a conciliación conforme manda el artículo 16 de la Ley de Organización Judicial, y que no puede ser soslayado, invocando además el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
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