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TSJ

AS/0359/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 359/2014-RA

Sucre, 01 de agosto de 2014

Expediente : Chuquisaca 20/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Roberto Quispe Puma

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 749 a 753 vta., Roberto Quispe Puma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 351/11 de 20 de septiembre de 2011 de fs. 589 a 602 vta. y el Auto de Complementación 244/14 de 7 de julio de 2014 de fs. 713 a 714, ambos pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Villa Serrano contra el recurrente, por los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 335, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 1 a 3) y la acusación particular (fs. 285 a 295), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Sentencia 02/2011 de 30 de marzo (fs. 436 a 448 vta.), declaró al imputado Roberto Quispe Puma autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de 3 años de reclusión, con costas; asimismo lo absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 507 a 528), resuelto por Auto de Vista 351/11 de 20 de septiembre de 2011 (fs. 589 a 602 vta.), por el que la Sala Penal Primera declaró improcedente la apelación incidental en relación a los motivos primero, segundo y tercero y por otro lado rechaza por inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero e improcedentes los motivos quinto y sexto de la apelación restringida, con costas; y, ante la petición del recurrente, se dictó el Auto de Complementación de 29 de septiembre de 2011 (fs. 607); resoluciones contra las que Roberto Quispe Puma interpuso recurso de casación (fs. 652 a 659), pronunciándose el Auto Supremo 147/2014 de 10 de junio (fs. 705 a 710), dictado por la Sala Penal Liquidadora, por el que se dejó sin efecto el citado Auto complementario; así, devueltos los antecedentes al Tribunal de alzada, este emitió el Auto de Complementación 244/14 de 7 de julio de 2014 (fs. 713 a 714).

c) Notificado el acusado Roberto Quispe Puma con el referido Auto de Complementación, el 9 de julio de 2014 (fs. 715), interpuso recurso de casación, el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 749 a 753 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) En primer término denuncia la concurrencia de defecto absoluto por haberse resuelto en un solo Auto de Vista, tanto su recurso de apelación restringida como incidental; pues, considera, correspondía resolverse primero su recurso incidental y luego la alzada restringida, tal como estableció el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero, invocado como precedente contradictorio, precisando además que, al no haber resuelto previamente la apelación incidental dentro de los diez días, para recién convocarse a la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, se incurrió en la infracción de los arts. 406 y 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Por otro lado denuncia que, en el primer motivo de su recurso de apelación restringida, impugnó el Auto 040/2010 de 10 de diciembre, por carecer del requisito de fundamentación exigido por el art. 124 del CPP, denuncia que fue admitida para el pronunciamiento de fondo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado dispuso su rechazo por inadmisible, bajo el argumento de que el agravio no estaba dirigido a impugnar la Sentencia; sino, a un Auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad, cuya impugnación tendría otro trámite; incurriendo con ello, en su criterio, en incongruencia omisiva, pues no existe respuesta sobre el fondo del planteamiento, que fue admitido para ese fin. Al haber actuado de esa manera -afirma- los Vocales vulneraron los arts. 124, 396 inc. 3) y 398 del CPP, lo que califica como defecto absoluto, invocando al efecto, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 06/2007 de 26 de enero, que estaría referido a que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se hubiere fundado el recurso de apelación restringida.

3) Como último agravio el recurrente manifiesta que, en el Séptimo Considerando del Auto de Vista impugnado, se rechazó los motivos primero y segundo de su alzada restringida, con el argumento de que los mismos no estaban dirigidos a impugnar la Sentencia sino el Auto interlocutorio 040/2010 de 10 de diciembre, además que, se pretendería confundir al Tribunal de alzada al cuestionarse una decisión del Tribunal de sentencia, pues ese aspecto ya fue resuelto en la vía incidental durante el desarrollo del juicio y cuya impugnación tiene su particularidad; en tal sentido -sostiene- si bien se declaró la inadmisibilidad de los referidos motivos, los Vocales debieron exponer los fundamentos para ello, relativos al plazo, la recurribilidad de la resolución impugnada, la legitimación para impugnar y la observancia de los requisitos formales de la apelación restringida; empero, el Auto de Vista recurrido no hace ninguna referencia a estos aspectos, es decir, no expone la motivación de hecho y de derecho que sustente su decisión, careciendo en consecuencia de fundamentación, lo que, refiere, constituye defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, al no haberse dado respuesta a lo reclamado en esos motivos, privándosele de ejercer su derecho a impugnar de manera adecuada el fondo de la decisión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Roberto Quispe Puma
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2014AS/0359/2014Fuente oficial