Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 359
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 180/2014-A
Demandante : Paulino Aricoma Morodías
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El memorial saliente de fs. 93 a 94, Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, Administrador Regional y Abogada Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Potosí respectivamente, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista No 49/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 89 a 91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; la respuesta cursante a fs. 102 y vta. el Auto de 4 de agosto de 2014 a fs. 101 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1.1 Resolución de la Comisión de calificación de rentas
Por Resolución No 1016 de 7 de febrero 2012 (fs. 36) la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgó a favor de Paulino Aricoma Morodías el monto de Bs.9,132.48.-, como Compensación de Cotizaciones, con una densidad de aportes de 48.
I.1.2 Resolución de la comisión de reclamación
Contra la anterior Resolución, el asegurado por actuado a fs. 55 opuso recurso de reclamación, señalando en suma que, el tiempo por el que el SENASIR debió realizar el cálculo de la compensación de cotizaciones fuera de 4 años y 15 días, y no 3 meses tal como se calificó.
Ante ello, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución No 100/14 de 19 de febrero, por la que confirmó la Resolución 1016 de 7 de febrero “por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia” (sic.).
I.1.3 Auto de Vista
Esta última Resolución fue apelada por el asegurado tal cual consta en memorial de fs. 78 a 79, motivando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronuncie el Auto de Vista No 49/2014 de 10 de junio, que revocó la Resolución No 100/14 de 19 de febrero, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar el cálculo de compensación de cotizaciones tomando en cuenta las literales que cursan de fs. 3 a 22 y de fs. 37 a 52 de obrados, que a decir de ese Tribunal acreditan de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios por un tiempo de 4 años y 15 días.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Aquel Auto de Vista motivó que el SENASIR regional Potosí representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, Administrador Regional y Abogada Regional respectivamente, oponga recurso de casación, en el que previa reseña circunstanciada de antecedentes procesales, alega:
a) El Informe Técnico Nº 92, daría cuenta que la documentación presentada por el asegurado, a saber: el certificado de trabajo y las boletas de pago fueran fotocopias simples, en el primer caso, y, no llevaran pie de firma en el segundo, por ello señalan que el SENASIR aplicó correctamente la norma, por no ser documentos acreditables; añadiendo además, que la no valoración del Informe Técnico vulneró el Decreto Supremo (DS) No 0822 y el art. 1298 del Código Civil (CC) que establecerían la fuerza probatoria del documento público.
b) En referencia al DS No 27543 de 31 de mayo de 2004, la entidad recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada “ha aplicado una norma inaplicable” (sic.), pues esta norma fue creada para Rentas en Curso de Adquisición dentro del Sistema de Reparto, de lo cual su art. 14 “establece la utilización de documento que cursan en el expediente para la calificación de rentas del Sistema de Reparto y no así para el trámite de Compensación de Cotizaciones que se encuentra reglamentado por lo dispuesto en la Ley Nº 65…Decreto Supremo Nº 0822 y D.S. 26069 de febrero de 2001” (sic.).
c) Reclama violación del art. 45.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la valoración de la documental de fs. 37 a 52 y de fs. 76 a 77, transgrede el principio de economía, entendido como “la administración eficaz y razonable del servicio de seguridad social, interviniendo en los procesos de producción, intercambio, distribución y consumo de los servicios de seguridad social” (sic.), cuando en todo caso en aplicación de tal principio no se tomó en cuenta la documentación presentada por el apelante, de lo cual el Informe Técnico a fs. 61 contase con toda la fuerza probatoria.
I.2.1 Petitorio
La entidad recurrente, pide que este Tribunal deliberando en el fondo case el Auto de Vista impugnado, “disponiendo la recuperación de lo indebidamente cobrado por la asegurada” (sic.).
I.2.2 Contestación
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