Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 359/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Santa Cruz 144/2010
Parte Acusadora : Manfredo Kempff Moreno en representación de SERVICES INTERNACIONAL LIMITED SUCURSAL BOLIVIA
Parte Imputada : Eberto Martín Cáceres Lema
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2010, cursante de fs. 201 a 207, Manfredo Kempff Moreno en representación de de SERVICES INTERNACIONAL LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 114 de 22 de junio de 2010, de fs. 166 a 167, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Eberto Martín Cáceres Lema, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular presentado por Manfredo Kempff Moreno en representación de SERVICES INTERNACIONAL LIMITED SUCURSAL BOLIVIA (fs. 55 a 59 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 1/2010 de 19 de febrero (fs. 119 a 133 vta.), por la que declaró a Eberto Martín Cáceres Lema, absuelto de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP. Por otro lado, se le declaró autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Eberto Martín Cáceres Lema, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 142 a 144), resuelto por Auto de Vista 114/2010 de 22 de junio (166 a 167), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró Procedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia Revocó la Sentencia y dispuso la absolución de imputado ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales que le hubiese impuesto.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su complementario el 8 de julio de 2010 (fs. 172), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista inobservó los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque revalorizó la prueba, que es una atribución del Juez de Sentencia y no se fundamentó debidamente dicha resolución porque se limitó a realizar una breve mención incompleta de los hechos del caso sin realizar una correcta apreciación de la prueba valorada por el Juez de primera instancia; en tal sentido, el Tribunal de alzada no realizó un análisis prolijo del recurso; por lo que, se tiene que tener en cuenta que cuando en un fallo existe contradicción e incongruencia se constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; y, por ende en vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1369/2001 y los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 724/2004.
2) Refirió que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del art. 345 del CP, porque no consideró que el imputado no quiso devolver la totalidad de las herramientas; sino, solo una parte de ellas siendo la apropiación indebida de cuatro herramientas tal como consta la querella; asimismo, el Tribunal de alzada incurre en un error al afirmar que el imputado trató de devolver las herramientas, cuando en los hechos solo pretendió devolver una parte de las herramientas, aspecto que el Tribunal de alzada no consideró. El imputado debió devolver todas las herramientas al momento de su desvinculación laboral; sin embargo al no hacerlo, la empresa le otorgó un plazo para que pudiera hacerlo sin embargo no lo hizo; posteriormente, fuera del plazo otorgado solamente devolvió la pistola para pintura, la batería para el taladro inalámbrico y el cargador del celular, negándose a devolver el taladro Marca MAKITA, sustentando esta afirmación con el argumento que el acusado reconoció que el taladro fue extraído por su persona de las dependencias de la empresa, además se encontraba en posesión y que de manera inexplicable ya no conoce el paradero del mismo, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista, motivo por el cual se interpretó de manera incorrecta el art. 345 del CP, porque éste artículo no se señala que el autor pueda o tenga alguna atenuación en su conducta si es que devuelve el bien, señala por el contrario que tiene la obligación de entregar y devolver y el no haberlo hecho en el plazo que se le otorgó configura el tipo penal.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios, en el otrosí 2º de su recurso, refirió la Sentencia Constitucional 1369/01 de 19 de diciembre de 2001, los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 200012-Sala Penal-2-861 de 19 de diciembre de 2000, 114 de 20 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 256/2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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