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TSJ

AS/0359/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Cumplimiento de Contrato de Asociación Accidental
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 359/2016 Sucre: 19 de abril 2016 Expediente: CB – 90 – 15 – S Partes: “COINBOL” LTDA. c/ “JUVALGO” LTDA. Y “CONTECO” LTDA. Proceso: Ordinario Cumplimiento de Contrato de Asociación Accidental

Restitución de Facultades y Funciones. Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casaciónen la forma y en el fondo de fs. 2600 a 2606, interpuesto por la Empresa JUVALGO LTDA., a través de su representante legal Julio H. Valenzuela Gonzales por sí y por la empresa JUVALGO LTDA., y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Freddy Antonio López Prada por sí y en representación legal de COINBOL S.R.L., de fs. 2611 a 2626, contra del Auto de Vista Nº 027/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 2591 a 2596, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Ordinario de Cumplimiento de Contrato de Asociación Accidental Restitución de Facultades y Funciones seguido por “COINBOL” LTDA., en contra de “JUVALGO” LTDA. y “CONTECO” LTDA., la contestación de fs. 2611 a 2626 y de fs. 2629 a 2630, el Auto de concesión de fs. 2631; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 120/2006, de 30 de octubre, que cursa de fs. 2318 a 2325 y vta., que declara PROBADA en parte la demanda principal solo con relación a la rendición de cuentas y probadas en parte las excepciones perentorias con relación al cumplimiento de contratos de asociación accidental y de cuentas en participación y restitución de facultades y funciones interpuestas por el demandado Julio H. Valenzuela Gonzales de ilegalidad, falta de acción y derecho, falsedad, improcedencia, incumplimiento de contratos y las interpuestas por Luis Oni Torrez Gómez Ortega de Falsedad, Ilegalidad e improbada la acción reconvencional, disponiendo en consecuencia que el demandado Julio H. Valenzuela Gonzales rinda cuentas de los manejos de la Asociación Accidental o de cuentas en participación conformada por CONTECO S.R.L. COINBOL S.R.L. y JUVALGO S.R.L., a partir de 1ro. de abril de 1998, al 08 de mayo de 1998, sea en término de 10 días a computarse de su legal notificación con la presente Sentencia, bajo conminatoria de procederse en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 34 inc. 1 de la Ley 1760.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Julio Humberto Valenzuela González por sí y en representación de JUVALGO LTDA. por memorial de fs. 2387 a 2395, y por Mario Freddy Antonio López Prada en representación de COINBOL S.R.L. por memorial de fs. 2398 a 2404 y vta., que mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.027/23.02.2015 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 2591 a 2596, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que ANULA el Auto de concesión de alzada de 12 de febrero de 2011, respecto de la apelación de Sentencia presentada por el demandante Mario López Parada por los fundamentos expuestos en dicha Resolución y de contrario declara ejecutoriada la Sentencia y CONFIRMA la Sentencia apelada respecto de la apelación de Sentencia presentada por el codemandado Julio H. Valenzuela Gonzales, con costas; con el fundamento de que la Asociación Accidental o de cuentas en participación integrada por CONTECO-COINBOL Y JUVALGO, se ha conformado como establece el art. 365 del Código de Comercio, para un determinado objetivo, la ejecución de los 100.000 mts.2 de pavimento rígido, trabajo que se ha entregado en forma provisional desde 26 de febrero de 1997 al 20 de noviembre de 1997 en forma definitiva como consta de las actas de fs. 533 a 546 de obrados, al concluir el objetivo en fecha 13 de enero de 1998, se tiene que ha concluido conforme establece el artículo 369 del referido Código y el Gerente General como encargado del consorcio, debió haber rendido cuentas a los demás asociados, al haber ya rendido cuentas al 31 de marzo de 1998, por lo que correspondía rendir cuentas del 1ro de abril de 1998 a la renuncia del Gerente General que fue el 8 de mayo de 1998, sin duda alguna, estos hechos demuestran que con relación a la rendición de cuentas las excepciones perentorias interpuestas por el demandado Julio H. Valenzuela Gonzales de ilegalidad, falta de acción y derecho, falsedad, improcedencia, incumplimiento de contrato no son evidentes, respecto a la acción reconvencional de cumplimiento de contrato y aporte la totalidad de sus aportes y el 50% de $us. 100.000, más el pago de daños y perjuicios, se evidencia que la prueba referida, acredita efectivamente que el demandante no ha cumplido con su obligación de cubrir el monto de $us. 150.000, como aporte a la Asociación Accidental o de cuentas en participación, conforme a concluido correctamente el A-quo, por lo que el contrato debe cumplirse en la forma en la que las partes ha n convenido voluntariamente, conforme prevé el artículo 520 del Código Civil, no siendo evidentes los agravios formulados por el apelante Julio H. Valenzuela Gonzales, si bien es cierto que el A-quo en el Auto de relación procesal de fecha 29 de octubre de 1998, no fijo como un punto de hecho a probar la rendición de cuentas pretendida por el actor, no es menos cierto que el codemandado Julio H. Valenzuela Gonzales, no observó ni impugnó oportunamente el referido Auto de relación procesal, dejando precluir su derecho de reclamo, por consiguiente de acuerdo al artículo 17.III de la Ley 025, la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, lo que no ocurrió en el caso presente.

Por otro lado respecto de la apelación de Mario López Prada de la revisión de antecedentes la Sentencia Nº 120, de 30 de octubre de 2006, fue notificada a Mario López Prada a través de su abogado patrocinante, Sentencia de la cual se pide enmienda y complementación, mereciendo Auto complementario pronunciado por el Juez, corriendo su plazo para interponer apelación desde el 3 de noviembre de 2006, en Autos el actor apelante Mario Freddy Antonio López Prada presentó su recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2006, consecuentemente fuera del plazo establecido en el artículo 220 del Adjetivo Civil, extemporaneidad que no fue observada por el Tribunal de Alzada, Tribunal que debía rechazar la apelación y en consecuencia anular el Auto de concesión del mismo, declarando la ejecutoria de la Sentencia, consecuentemente estando definido el tema de la alzada del demandante López Prada, deberá estarse a lo resuelto sobre el particular por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Liquidadora, en sentido de haberse presentado extemporáneamente la Alzada del demandante Mario López Prada. Fallo que a su vez es recurrido de casación por Julio H. Valenzuela Gonzales y a su vez Por Mario Freddy Antonio López Prada mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación de JULIO H. VALENZUELA GONZALES por sí y en representación de “JUVALGO LTDA.”.

En la forma.-

II.1.- Refiere el recurrente, que el Auto de Vista que confirma el Auto interlocutorio que declara sin lugar a la designación de nuevo perito y aprueba el informe pericial bajo el argumento de que un proceso no puede designarse doble perito de oficio a satisfacción de las partes ya que el dictamen supone que no favorece a ninguna de las partes y debe ser apreciada por el juzgador en Sentencia con relación a los demás medios probatorios, la sana crítica y demás elementos de convicción, por lo que la emisión de doble informe pericial acarrearía incongruencia con mayor perjuicio a las partes, determinación que resulta violatoria de ley, además de contener interpretación incorrecta y aplicación indebida de la ley.

II.2.- Sentencia ultra-petita conforme dispone el art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil procederá el recurso de casación en la forma cuando la Sentencia o el Auto recurrido hubiere sido dictado otorgando más de lo pedido por las partes que en el presente caso se ha producido ya que de acuerdo al contenido de la demanda el actor expresamente dice: demando en la vía ordinaria de hecho, en primera instancia el cumplimiento de los acuerdos societarios libremente pactados, la rendición de cuentas sobre la gestión gerencial desarrolladas por Valenzuela en todo lo que va desde la iniciación de las obras hasta la fecha de inicio de la demanda que es el 13 de enero de 1997, de lo anterior se tiene demostrado objetivamente que la Sentencia de 30 de octubre de 2006 es ultrapetita, por cuanto jamás se demandó la rendición de cuentas desde el primero de abril de 1998 hasta el ocho de mayo de 1998, sino desde el inicio de la gestión gerencial hasta la fecha de inicio de la demanda que es el 13 de enero de 1997.

II.3.- Señala que existe violación y aplicación indebida de la Ley ya que por determinación del art. 369 del Código de Comercio todo asociado encargado de las operaciones tiene derecho a pedir la rendición de cuentas de las mismas, siempre en relación a este punto a tiempo de formular el recurso de apelación menciono que la rendición de cuentas no se halla señalada en el Auto de relación procesal por consiguiente no correspondía presentarse y menos valorar prueba al margen de los puntos señalados en dicho Auto, sin embargo de ello el Tribunal de apelación no obstante de reconocer que en el Auto de relación procesal no se fijó como punto de hecho a probar la rendición de cuentas, este no fue objetado por su persona, dejando prelucir su derecho de acuerdo al art. 17.III de la Ley 025, lo que resulta una aberración interpretativa de la ley y su consiguiente violación toda vez que la mencionada Ley no tiene efecto retroactivo y aunque no objete el Auto de relación procesal, sino la producción y valoración probatoria de un elemento controvertido, por lo que se violó los arts. 371, 376, 381, 397 y 190 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo.-

II.1.- Finalmente señala que ha existido disposición contradictoria e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que confirma el Auto interlocutorio de 27 de noviembre de 2006, ya que el Tribunal de apelación anuló la concesión de Alzada respecto a la apelación de la Sentencia presentada por Mario López Prada por su presentación extemporánea cómo es posible que confirme el Auto de 27 de noviembre de 2006 si la apelación presentada contra el referido Auto versa precisamente al hecho de que se negó implícitamente la solicitud de que no se conceda la apelación de la Sentencia al demandante por estar fuera del término, por lo que la contradicción es manifiesta, lo que da merito a la casación en el fondo, existiendo interpretación errónea de los arts. 221 en relación al art. 196 inc. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil.

Pidiendo se dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de rendición de cuentas.

Del recurso de casación de MARIO FREDDY ANTONIO LOPEZ PRADA por sí y en representación de “COINBOL S.R.L.”.

II.1.- El recurrente manifiesta que plantea recurso de casación en el fondo toda vez que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener disposiciones contradictorias y además que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho y de derecho, toda vez que el Auto de Vista recurrido al anular la Concesión de Alzada, respecto de la Sentencia Nº 120, de 30 de octubre de 2006, incurre en indebida interpretación y aplicación errónea e indebida del art. 220 numeral I del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando solicito la aclaración y complementación de la Sentencia esta fue rechazada, la apelación concedida a mi persona mediante Auto del Juez de la causa es ratificada, luego de la regularización del proceso, es ratificado por otro Auto también del Juez de la causa sin embargo el Auto de Vista recurrido desconociendo esa verdad material anula el Auto de concesión de Alzada, por lo que en síntesis el auto recurrido ha efectuado una interpretación errónea y por tanto una aplicación indebida del art. 220 del C. de Proc. Civil y violado el at. 180 de la Constitución Política del Estado referido al principio de verdad material y el art. 115 de la Carta Magna y lo establecido en el art. 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial.

Finalmente señala que interpone recurso de casación en la forma, toda vez que no se ha cumplido con el requisito esencial de decretar Autos conforme manda el art. 234 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esa etapa procesal no ha precluido.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO HUMBERTO VALENZUELA GONZALES.

El demandado en su recurso señala que se recurre de casación en el fondo, sin embargo toda su argumentación es pura parafernalia y por lo tanto debe ser rechazada.

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Criterio

"... el Ad quem anula parcialmente el Auto de concesión, respecto a los recursos de Apelación del actor por haber sido planteados en forma extemporánea, y por otra parte contradictoriamente confirma el Auto de 27 de noviembre de 2006 que refiere otro tipo de computo de plazos para que el actor pueda recurrir, sobre el particular se debe señalar que el A.S. Nº 402/2014 de 12 de septiembre, ya definió que el computo de plazos para que el actor pueda recurrir, que se iniciaría desde el 03 de noviembre al 13 de noviembre de 2006, y que dicho plazo no podía ser restablecido con la solicitud de complementación y enmienda formulada..."

Datos del proceso

Demandante
“COINBOL” LTDA.
Demandado
“JUVALGO” LTDA. Y “CONTECO” LTDA.
Proceso
Ordinario Cumplimiento de Contrato de Asociación Accidental
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración / Por resolución contradictoria (Incongruencia interna)Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2016AS/0359/2016Fuente oficial