Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 359/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : Tarija 13/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julio Rodríguez Chávez
Delito : Abuso Deshonesto agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2016, cursantes de fs. 572 a 578 vta. y de 589 a 593, la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 10 de febrero, de fs. 566 a 570 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Rodríguez Chávez, por el presunto delito de Abuso Deshonesto agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 44/2015 de 7 de septiembre (fs. 541 a 546), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Julio Rodríguez Chávez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, con costas y resarcimiento del daño civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Julio Rodríguez Chávez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 549 a 550 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2016 de 10 de febrero (fs. 566 a 570 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el citado recurso y dejó sin efecto la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena al imputado.
c) El 22 y 23 de febrero de 2016 (fs. 571), fueron notificadas las representaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y del Ministerio Público, quienes el 29 del mismo mes y el 1 de marzo de 2016, interpusieron recursos de casación, que son motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Teniendo en cuenta que en la presente causa se formulan dos recursos de casación se ingresa a identificar los motivos de cada uno de ellos.
II.1.Del recurso interpuesto por la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado, revalorizó prueba presentada en la audiencia de juicio, desmereciendo la declaración prestada por la víctima en su entrevista ofrecida y legalmente introducida como MP 2, pese a que dicha actuación se encuentra amparada con los Autos Supremos 332/2012 que busca evitar la revictimización; 25/2010 que permite que los Tribunales de juicio introduzcan por su lectura la entrevista informativa de los menores de edad en casos de delitos de contenido sexual; 391/2012 de 21 de diciembre que señala que la víctima tiene derecho a no comparecer como testigo; y 370/2012 de 5 de diciembre, relativo a la protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
Refiere que en el Auto de Vista impugnado, se expresa y admite como agravio para la defensa, el hecho de que la menor víctima no haya comparecido a estrados, porque supuestamente se vulneró el principio de inmediación, cuando existe doctrina y jurisprudencia que protege a los niños, desconocida por el Tribunal de alzada, que incluso asumió que en el caso de autos debía existir violencia física, resultando una aseveración incongruente, contradictoria y vulneratoria de los derechos de la víctima, porque el caso versa por delito de Abuso Deshonesto y no de Violación.
Añade que el Tribunal de alzada, no hizo referencia a la prueba de descargo; y, por el contrario, realizó revalorización de la prueba de cargo “demostrada en su parte considerativa II.9” (sic) (fs. 573 vta.), para concluir señalando que incurrió en defecto absoluto conforme al Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre. En el mismo ámbito de denuncia, después de hacer referencia a la parte considerativa II.9 y la Resolutiva del Auto de Vista impugnado, señala que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración de los derechos de la víctima respecto al acceso a la justicia, los principios procesales de contradicción, inmediación y debido proceso, porque la jurisprudencia legal aplicable, estableció la prohibición de revalorización, así como la modificación de la situación procesal del encausado, haciendo alusión a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre y 249/2012 de 10 de octubre, para posteriormente señalar que el Tribunal de apelación, no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica del absuelto a culpable o viceversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del Principio de Inmediación.
Hace alusión también al Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril, para posteriormente indicar que no se encuentra dentro del alcance de la última parte del art. 413 del CPP, la posibilidad de que el Tribunal de Apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello, se requiere imprescindiblemente valorar la prueba; y, que en el caso de autos, si el Tribunal de alzada evidenció la vulneración de derechos, debió ordenar el reenvío y no vulnerar los derechos de la víctima, principio de inmediación y el debido proceso.
II.2. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público.
Señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba, específicamente de la entrevista efectuada al niño víctima y de la prueba codificada como MP6 consistente en el Informe Psicológico, asumiendo una posición respecto a ella pese que el Tribunal de Sentencia nunca valoró la declaración de la profesional que la elaboró porque no se apersonó a juicio, lo que implica que el Tribunal de alzada descartó y olvidó completamente cualquier valor probatorio de los elementos de convicción lícita y legalmente introducidos a juicio. Revalorización que es patente en los “numerales II.4 Y II.5 Considerando” (sic) en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, realizando cita de doctrina legal aplicable. Señala que la función del tribunal del tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP y que encuentra sustento en los precedentes, los Autos Supremos 47/03 de 28 de enero de 2003, 316/03 y 317/03 de 13 de junio de 2003 y 133 de 9 de marzo de 2004; y, en el Auto de Vista 037 “6 de octubre de 2005”; y, el Auto Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004.
En el mismo ámbito de la denuncia, alega la violación y abuso del in dubio pro reo, por cuanto ni siquiera el Tribunal de alzada señaló cuál es el elemento de convicción o medio de prueba legal y lícitamente incorporado a juicio que generó la supuesta e inexistente duda razonable que alude en el considerando II.9, declarando la absolución del imputado, sin tomar en cuenta que en todo el proceso, se demostró que existió agresión sexual, comprobada en forma suficiente e incontrastable con las declaraciones de testigos. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 635 de 20 de octubre de 2004, 47/03 de 28 de enero de 2003, 316/03 y 317/03 de 13 de junio de 2003; y, 133 de 9 de marzo de 2004; y, en el Auto Vista 37 “6 DE OCTUBRE DE 2005” (sic) (fs. 592 vta.), y el A.S. 722 de 26 de noviembre de 2004, señalando que en los casos en los que se revalorizó la prueba por parte de los vocales, el Tribunal Supremo determinó que éstos no pueden revalorizar la prueba, por cuanto su obligación y competencia se limita única y exclusivamente a vigilar el cumplimiento del debido proceso. Arguye que en el caso presente, se condenó al imputado en primera instancia y que los vocales ingresaron a revalorizar la prueba, llegando al extremo de valorar y exigir prueba que no fue introducida y desechar la prueba introducida y producida legalmente en juicio, por lo que se excedieron en sus atribuciones de control del debido proceso, no obstante que el precedente contradictorio invocado, impide revalorizar prueba en apelación.
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