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TSJ

AS/0359/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 359/2016.

Sucre, 30 septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.524/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1196 a 1204, interpuesto por José Mirko Vásquez Barrón, contra el Auto de Vista Nº 592/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 1183 a 1192 (6to Cuerpo), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación que sigue el demandante ahora recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES LTDA., la respuesta de fs. 1225 a 1230, el auto de fs. 1231 vta., que concedió el recurso; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0280/2016-S2 de 23 de marzo, que cursa de fs. 1251 a 1271; los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 028/2014 de 13 de junio, de fs. 1131 a 1135 (del 6to Cuerpo), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 7, y subsanada a fs. 9, sin costas, disponiendo la reincorporación a José Mirko Vásquez Barrón al mismo cargo de su fuente laboral, manteniendo sus derechos sociales adquiridos, con el pago de sus salarios devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley en ejecución de fallos, agregando además que, en caso de que hubiera recibido sueldos de alguna institución, se procederá a su descuento correspondiente, ordenándose la restitución en la suma de “Bs.877,47/100” del salario descontado en forma ilegal por parte de la institución demandada.

Luego, a la solicitud de enmienda de fs. 1137 a 1138 del representante de la Cooperativa demandada, por Auto de 24 de junio de 2014 cursante a fs. 1139 vta., de obrados, se rechazó la enmienda y complementación.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida de fs. 1150 a 1164 vta., por la Cooperativa demandada mediante su representante legal Joaquín Argandoña Peñaloza y, la respuesta del actor de fs. 1168 a 1173, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 592/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 1183 a 1192, revocó la Sentencia Nº 028/2014 de 13 de junio de fs. 1131 a 1135, declarando improbada la demanda de fs. 4 a 7, con costas.

De otra parte, confirmó las apelaciones en efecto diferido, tanto del Auto de 11 de diciembre de 2013 de fs. 1036 y el proveído de 24 de diciembre de 2013 de fs. 1197.

El fundamento del auto de vista para revocar la sentencia reside en que el demandante fue sometido a proceso sumario interno que determinó su destitución, como emergencia de haber entregado información de la Cooperativa a personas extrañas sin autorización, más propiamente por incumplimiento de funciones o desobediencia de órdenes, reglamentos o leyes de abstención, siendo la causa del despido abuso de confianza, asignación irregular de ancho de banda de internet a usuarios y otros.

I.2 Motivos del recurso de casación

Que, contra el auto de vista, el demandante José Mirko Vásquez Barrón por memorial de fs. 1196 a 1204, interpuso recurso de casación en el fondo, esgrimiendo en síntesis los siguientes argumentos:

1.2.1.- Sobre el proceso administrativo presentado como prueba por Cotes Ltda.

Señala que el tribunal de apelación incurrió en error, detallando al efecto, los aspectos del proceso administrativo interno seguido en su contra presentado como prueba por COTES LTDA., al aseverar que el tribunal ad quem no tomó en cuenta las ilegalidades y vulneraciones con que fue llevado a cabo el proceso administrativo interno, que habría vulnerado su derecho a la defensa justa; que el auto de conclusiones del proceso administrativo, estableció que el actor como encargado de internet sería responsable de haber cometido irregularidades; al respecto, el demandante precisó que no fue él quien configuro los equipos ni modifico la codificación de las bandas de velocidad, sino los técnicos de internet, por ello denuncia incorrecta aplicación del reglamento interno; luego refiere que existió ilegitimidad en la designación del tribunal administrativo, ya que el sumariamente fue beneficiado con mayor porcentaje de ancho de banda, con el compromiso de juzgar a los trabajadores de Cotes, quien incurrió en errónea valoración de la prueba documental, como las declaraciones testificales y confesiones. También agrega que, que el Reglamento Interno de Personal y el Reglamento de Procesos Administrativos de COTES Ltda., no cuenta con la “aprobación” ni homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Que, si bien el trámite administrativo concluyó con la Resolución Nº 045/2013 de 11 de junio de 2013 (fs. 988), que declaró probada la denuncia por incumplimiento de funciones según el Manual de funciones, que le impuso la sanción de separación de su fuente laboral de manera arbitraria e ilegal, en su condición de técnico II de internet, empero, el Consejo de Administración de la Cooperativa mediante Resolución Nº 06 de 16 de enero de 2013 anuló el auto de conclusiones, luego por Resolución Nº 27 de 9 de abril de 2013, al establecer mala aplicación del Reglamento y las leyes, se anuló el Auto de Conclusiones Nº 01/2013 con severa llamada de atención al tribunal inferior.

1.2.2.- Aclara sobre la valoración errónea de la prueba en el Auto de Vista.

Expresa que los errores en el ancho de banda fueron verificados e informados en la gestión 2012, cuando el actor fue designado como técnico de internet a fs. 77, sin acceso a la configuración de velocidades. Que cuando cumplía funciones de Técnico II de internet, en ninguna parte del manual de funciones, hace referencia a la responsabilidad forzada, menos podría atribuirse a su persona. Que las declaraciones de todos los testigos de Cotes refieren a faltas en la administración de la gestión 2012, donde nunca habrían mencionado su nombre como infractor, cuando él era encargado del internet en la gestión 2010. Que el proceso administrativo se tramitó con varias contradicciones y errores, que incluso la audiencia para declaraciones de testigos que debía llevarse a cabo en ambientes de Cotes Ltda. (Calle Urcullo Nº 182 ciudad de Sucre), en la fecha indicada se apersonaron y fueron comunicados que la audiencia se estaba ejecutando en la ciudad de Cochabamba, vulnerando el debido proceso.

1.3.- FUNDAMENTOS QUE RESPALDAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Como primer agravio, acusa que el tribunal de segunda instancia con total parcialidad, analizó de forma errónea los falsos argumentos emitidos por COTES LTDA., como las declaraciones de los testigos propuestos por esa institución, dentro del proceso administrativo interno, quienes señalaron que el encargado del internet era el demandante y que las claves estaban pegadas en el escritorio; sobre estas aseveraciones el recurrente refiere que son totalmente falsos, porque tratan de hacerlo culpable de un supuesto hecho por mostrar las contraseñas en un papel, que lo más relevante de su reclamo fue que el Vocal de la Sala a fojas 1190 punto II, realizó incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso social, al primer agravio, por afirmar falsamente la existencia de un papel con claves, que estuviera ratificado con la declaración del Sr. Miguel Pareja de fs. 1088; cuando el citado señor en su declaración testifical jamás hizo referencia a dicho papel, hecho que demuestra la parcialidad y mala valoración de la prueba hecha por el vocal de sala, señalando que también se debió valorar la prueba testifical de cargo presentada por el actor de fs. 1002 a 1003, es decir, las declaraciones de Nelson Mendoza Medrano y Franz Villarroel Cárdenas, donde indican que no conocían las contraseñas y que el actor jamás les proporcionó.

Que no existe en el expediente prueba pericial, completa o contundente que indique cambios de configuración en el ancho de banda que se hubieran realizado en la gestión 2010, pero que lamentablemente el Vocal de Sala, erróneamente aprobó las declaraciones de los testigos de COTES que solo verbalmente indican que así hubiera acontecido, sin siquiera haber propiciado la investigación informática como miembros del tribunal, pues no puede existir un diagnóstico verbal sin haberse revisado o haber realizado un peritaje del historial de configuración de todos esos equipos, en este caso, el Vocal relator, erróneamente dio credibilidad a las suposiciones hechas por los testigos de la Cooperativa; simplemente en base a uno de los principios fundamentales establecido en el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), ratificado en el art. 48.III de la CPE, que la carga de la prueba corresponde al empleador, sin tomar en cuenta que el demandante también coadyuvó al presentar prueba de cargo que fue valorada en su integridad por la juez a quo, pero desconocida por el tribunal ad quem.

Como segundo agravio, relaciona a la prueba presentada por COTES referente al informe de revisión de velocidades de fs. 1027, al respecto expresa que, si bien es evidente que fue el propio actor junto a una comisión que realizaron el informe, identificando los errores en la asignación de ancho de banda en fecha 4 de julio de 2012, cuando ejercía el cargo de técnico de internet, pero que la responsabilidad de dichos errores recaía sobre el encargado de internet que en ese entonces era Oscar Garnica, pero lamentablemente el Vocal de Sala valoró con criterio imparcial el acta de verificación de velocidades, porque en su criterio solo está referido a los errores encontrados con los anchos de bandas superiores, sin valorar que la comisión también detectó errores con anchos de banda con velocidades menores, como evidencia la declaración testifical de fs. 1057.

Que el auto de vista solo expresó que se presentaron prueba como los contratos de fs. 1030 a 1031 y resumen de fs. 1061 a 1062, donde aparece el nombre del demandante, la cual solo demuestra la fecha de firma del contrato realizado por el abonado, no así la certificación de la configuración de los equipos, ni siquiera es la referencia de la orden de trabajo de la institución realizada por el técnico que asistió al domicilio del abonado a instalar el servicio de internet, orden de trabajo que firma el abonado como constancia de la configuración de la velocidad correcta instalada; que para afirmar el señor Vocal y dar credibilidad a las tablas presentadas, debió valorar primero la firma de la persona quien elaboró los cuadros de fs. 1061 y 1062.

En el tercer agravio, sostiene que no se valoró la prueba presentada por el demandante, puesto que no hacen mención a los testigos de cargo, ni toman en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo; que no es cierto lo afirmado en el auto de vista, que en la demanda no se hubiera reclamado la limitación a su derecho a la defensa (en vía administrativa), argumento totalmente equivocado, pues este fue uno de los puntos observados en la demanda. Que el tribunal ad quem, también señaló que si estos aspectos fueron vulnerados, el actor debió plantear acción de amparo constitucional, y al no haberlo hecho consintió dicho proceso administrativo¸ determinación que el recurrente considera errada, pues para plantear el amparo constitucional se debe agotar las instancias en la vía administrativa y ordinaria. Al respecto cita los arts. 1, 9 y 43 del CPT, referente a la competencia del juez laboral, concordantes con el art. 73 de la Ley Nº 025, al ser posible en la judicatura laboral revisar el trámite y fallos emanados en procesos administrativos internos, motivo por el que denunció la vulneración de la normativa citada precedentemente.

1.3.1.- Aclara sobre su despido ilegal de COTES Ltda.

Que, en ningún momento se demostró que el demandante habría adecuado su conducta a los hechos acusados que motivaron la instauración del proceso administrativo en contra de seis trabajadores de internet (entre ellos el actor ahora recurrente), porque las pruebas presentadas de documentos y declaraciones de testigos, hacen referencia a lo que se hacía en el momento que se encontraban errores de ancho de banda (velocidades), en la gestión en que el encargado fue Oscar Garnica Torrico.

Que todas las actuaciones del proceso administrativo se relacionan a causales de despido, por la detección de errores en la asignación de ancho de banda, sin existir prueba que identifique al actor como responsable, que tampoco existió prueba pericial contundente para ser sancionado, al reiterar que no existió incumplimiento de funciones, que no es evidente haber difundido las contraseñas a personas extrañas a Cotes, que tampoco se indica a quienes exactamente, que siempre guardo el debido secreto laboral en relación a asuntos internos de la Cooperativa, que no es cierto haber ocasionado perjuicio material con intención en los productos de la institución, ni incurrió en abuso de confianza en relación a los secretos industriales, ya que tampoco se indica quienes fueron los beneficiarios que recibieron esos secretos industriales.

En síntesis, que el tribunal ad quem realizo errónea valoración de las pruebas, al ser sometido a proceso administrativo en base a las testificales de trabajadores de COTES, expresando que debe aplicarse los principios de proteccionismo, estabilidad laboral previstos en el DS. 28699, la inversión de la prueba prevista en el Código Procesal del Trabajo, art. 4 de la Ley General del Trabajo y arts. 46. I.1),2). II; 48.I.II.IV y V de la Constitución Política del Estado.

1.3.2.- Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, disponiendo su inmediata reincorporación, más el pago de sueldos devengados y costas.

I.4.- Respuesta de COTES Ltda., al recurso de casación

Por memorial de fs. 1225 a 1230 vta., la Cooperativa Cotes Ltda., por intermedio de su representante legal José Javier Nava Aragón, dio respuesta al recurso de casación, expresando que el mismo es improcedente por incumplimiento de los arts. 258.2 y 253 del Código de Pdto. Civil, citando al efecto algunos autos supremos respecto a la ausencia de requisitos formales; luego también hace referencia que el recurso es infundado justificando la ausencia de fundamentos de derecho y de agravios; para concluir solicitando que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1.- Sobre la resolución del Tribunal Constitucional y su cumplimiento.

Que, si bien este proceso ya concluyó anteriormente con la emisión por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con el Auto Supremo Nº 139/2015 de 12 de mayo (fs. 1237 a 1239 vta. del 6to. cuerpo del proceso), que declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia subsistente el auto de vista, que a su vez revocó la sentencia y declaró improbada la demanda y sin lugar a la reincorporación; sin embargo, al haber interpuesto el actor, acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, pese a que inicialmente el Tribunal de Garantías denegó el amparo, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Nº 0280/2016-S2 de 23 de marzo de 2016, cuyo actuado cursa de fs. 1251 a 1271 del 6to cuerpo del proceso, de acuerdo a lo previsto en el art. 28.II de la Ley Nº 254 del Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, determinó revocar la Resolución del Tribunal de Garantías Nº 84/2015 de 16 de diciembre, y en consecuencia concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 139/2015 y dispuso que se emita uno nuevo casando el auto de vista, con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional.

Que, ante esta circunstancia, en cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Nº 0280/2016-S2, por mandato del art. 15 del Código Procesal Constitucional, al tener dicha resolución el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se pasa a emitir nuevo auto supremo, en consideración a los argumentos y reclamos expresados en el recurso de casación, interpuesto contra el auto de vista recurrido, las pruebas aportadas al proceso y, todo lo que ver convino y se tuvo presente.

II.2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los antecedentes del proceso, la sentencia constitucional citada, los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver si procede o no la reincorporación reclamada, en base al análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se establece lo siguiente:

2.1.- Del proceso administrativo interno a instancia de COTES Ltda.

Que, de obrados se advierte que la desvinculación laboral del actor José Mirko Vásquez Barrón de la institución demandada Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES LTDA., fue como consecuencia del proceso administrativo interno instaurado en su contra en su condición de Técnico II Internet, por incumplimiento de funciones previsto en el inciso e) y q) del Manual de Funciones, art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 9.e) de su Reglamento a la Ley General del Trabajo, vale decir, por entregar información de la Cooperativa a personas extrañas sin autorización (Núm. 9.1.12 Reglamento de Personal), por no guardar el debido secreto laboral-profesional en relación a los asuntos internos de la Cooperativa 9.1.15 (Reglamento de Personal), además causar perjuicio con intención en los productos de la institución (art. 16.a de la Ley General del Trabajo y 9.a) de Decreto Reglamentario), abuso de confianza del trabajador (art. 16.g) de la LGT y 9.g) de su Decreto Reglamentario) y revelación de secretos industriales (art. 16.b) de la Ley General del Trabajo y 9.b) de su Decreto Reglamentario), al imponer la sanción de despido sin lugar a desahucio ni indemnización, aplicando la normativa citada precedentemente, proceso administrativo interno que, en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Procesos Administrativos de COTES LTDA., fue llevado en todas sus instancias, por el Tribunal del Proceso Administrativo conformado por el Asesor Legal, como Juez Presidente, un Gerente Técnico a.i. como Vocal Secretario, un Representante Laboral como Vocal y el Jefe de División Administrativo y Recursos Humanos en su calidad de Fiscal Promotor, habiendo llegado a emitir el Auto en Conclusiones de Primera Instancia Nº 02/2013 de 30 de abril, que resolvió declarar probada la denuncia interpuesta en contra de José Mirko Vásquez Barrón, por las causales señaladas ut supra, auto que apelado por el demandante mediante memorial de fs. 937 a 948, fue resuelto a través de la Resolución Nº 045/2013 de 11 de junio cursante de fs. 977 a 988, que confirmó en todas sus partes el Auto en Conclusiones de Primera Instancia Nº 02/2013 de 30 de abril, en lo concerniente al co-procesado José Mirko Vásquez Barrón, declarando la ejecutoria del mismo, en merito a la Resolución Nº 45/2013 de 11 de junio, al no existir recurso ulterior de acuerdo al Reglamento de Procesos Administrativos de la Cooperativa COTES Ltda.

2.1.1.- En lo referente a la conformación del tribunal sumariante

Cursa en el expediente el Acta de Organización del Tribunal de proceso administrativo en contra del demandante, en cuyo numeral 1 inc. a) señala: “Se establece como sede de funciones del Tribunal de Proceso Administrativo las dependencias de Asesoría Legal” (sic) (fs. 103). Además el Informe de auditoría interna INF.UAI/GERENCIA/COTES/014/2012 de 8 de agosto, evacuado por el Auditor Interno de COTES Ltda. de fs. 164 a 168

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Criterio

“…el DS de 23 de noviembre de 1938 en cuyo art. 3 dispone expresamente el procedimiento para la homologación de los Reglamentos de Personal, correspondiendo que la empresa luego del trámite interno, debió remitir a la Jefatura Departamental de Trabajo, los Reglamentos originales como las observaciones hechas por los trabajadores, a objeto de que aquellas reparticiones eleven a consideración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que es la competente para homologar dicho documento…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por irregularidades en el proceso administrativo interno que dispuso su destituciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por irregularidades en el proceso administrativo interno que dispuso su destituciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por irregularidades en el proceso administrativo interno que dispuso su destituciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / InjustificadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por irregularidades en el proceso administrativo interno que dispuso su destitución
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2016AS/0359/2016Fuente oficial