Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-39-17-S
Partes: COFRICO S.A. representada por Bernardo Céspedes Justiniano c/ Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 564 vta., interpuesto por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores contra el Auto de Vista Nº 610/2016 de 05 de diciembre, cursante de fs. 554 a 555, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial. Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, pago de deuda y daños y perjuicios seguido por COFRICO S.A. representada por Bernardo Cespedes Justiniano contra Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, la concesión de fs. 570, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Noveno Público Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 137/2016 de fecha 18 de agosto, cursante de fs. 460 a 462 vta., por la que declaró: “…PROBADA la demanda de fs. 40 a 42 interpuesta por el demandante. II. En su mérito, se dispone lo siguiente: 1. Se condena a los demandados al pago de la suma de Bs. 115.585.36.- a favor del demandante. 2. Se condena a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de la obligación a favor de los demandantes en la suma de Bs. 6.357.44.-, monto que resulta del cálculo del 6% anual sobre Bs. 115.585.36 por once meses, periodo que comprende desde la citación con la demanda (fs. 84) producida el 16 de septiembre de 2015 al 16 de agosto de 2016. III. Consecuentemente, los demandados deben pagar al demandante la suma total (capital y daños) de Bs. 121.942.80.-, a tercero día de la ejecutoria de la presente sentencia bajo prevenciones de cobro coactivo. IV. Se condena en costas y costos a los demandados”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Ledezma, mediante el escrito que cursa de fs. 528 a 537 vta., a cuyo efecto el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 610 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 554 a 555, CONFIRMÓ la Sentencia y el auto impugnado, bajo los siguientes argumentos:
“…en primer lugar la exhibición y presentación de contratos y documentos (…) resulta inatendible el reclamo dado que ante la negativa debió haberse formulado recurso de reposición bajo alternativa de apelación a fin de que en esta instancia se pueda rever la solicitud; el no haber impugnado la negativa impide a este Tribunal pronunciarse sobre la valides de la pretensión…la presentación de los registros contables presentados en impuestos internos, el Juez a quo, no atendió la solicitud y tampoco exigió la presentación de los mismos no obstante haberse conminado (…) no obstante que el Juez de instancia dispuso su presentación, el pedido no tiene pertinencia respecto de la carga probatoria ni de los demandados peor aún de los demandantes; puesto que la lógica no indica que los impuestos son pagados una vez que el comprador ha satisfecho el pago del producto, y este no es el caso. Consiguientemente se desestima el agravio”.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 561 a 564 vta., interpuesto por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto a la forma:
1.- Manifiesta que el documento consistente en una carta notariada no interrumpió el término de la prescripción de la obligación, ya que considera que se debió entregar en forma personal, para la efectiva comunicación, no obstante el ad quem al fundamentar este aspecto se limitó a presumir la mala fe de Alizon Karina Ledezma al identificarse y firmar en constancia como Alizon Rodríguez a quien afirma desconocer, arguyendo al respecto que lo que se presume es la buena fe y la mala fe debe ser demostrada, observando inclusive que la rúbrica estampada en la carta notariada de fs. 33 es disímil a la de la cedula de identidad de fs. 86, con las trazadas en el expediente, por consiguiente aduce que el acto que interrumpe la prescripción fue truncado y no fue cumplido de acuerdo a ley, no obstante de ello se efectuaría presunciones de su mala fe.
2.- Refiere que el Auto de Vista recurrido inobserva las previsiones de los arts. 213.II.3 y 218.I del Código Procesal Civil, ya que si bien posee la motivación fáctica carece de la motivación jurídica y es incongruente, en cuanto a la mala fe de la demandada, contemplando una amplia relación fáctica ambigua, apreciación vaga de los agravios apelados soslayando la motivación y sustento legal, además de los preceptos y garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, al que las partes tienen acceso, por cuanto a través de la fundamentación en las razones de la decisión deben efectuar el control sobre ellas y en su caso impugnarlas ejerciendo su derecho de defensa, por lo que la defectuosa o ausencia de fundamentación importa vulneración a los derechos y garantías fundamentales, cuya obligatoriedad es imprescindible en los jueces y tribunal de apelación.
3.- Afirma que la sentencia es imprecisa, al declarar probada una demanda inexistente al citar que la demanda cursaría a: “fs. 40 a 42”, cuando en realidad se encontraría de fs. 72 a 75 subsanada a fs. 79, por lo que considera que la sentencia debió ser anulada en conformidad al art. 213.II del Código Procesal Civil.
Razones por las que pide se anule obrados hasta la sentencia y se dicte una nueva de acuerdo a las formalidades de ley.
En cuanto al fondo:
1.- La parte recurrente denuncia que existe un error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, afirmando que en el caso de autos se exige el cumplimiento de una obligación que no fue acreditada su existencia cierta, tratando de demostrar una obligación con medios probatorios que no son idóneos como la prueba testifical, además de su propia prueba, en ese sentido advierte que el Tribunal ad quem incurrió en error en la apreciación de la prueba de la parte demandante que fue fabricada por la misma, contrariando el principio: “Nemine fraus sua patrocinari debet”, nadie puede crear su propia prueba a la existente, por lo que considera que el Juez debió apreciar en forma correcta la fijación judicial de los hechos, error en el que incurrieron tanto el a quo como el ad quem en vulneración de las garantías constitucionales y si bien la valoración de la prueba se halla sujeta a la sana critica del juzgador, debe circunscribirse a lo aportado por las partes por los medios idóneos que no vulneren los derechos y garantías prescritos por la Constitución Política del Estado, por lo que considera que la creación de prueba de COFRICO S.A. carece de valor probatorio, por el principio señalado, ya que la documentación responde a un manejo interno de la sociedad comercial, en el que se puede introducir, modificar o exonerar datos.
En cuanto a la prohibición de la prueba testifical prevista en el “art. 1328 num. 1” (sic), afirma que no obstante que expuso los agravios respecto a la valoración parcial de la prueba, observando que el Juez a quo al emitir la sentencia en el apartado referido a la motivación que sustenta la existencia de una relación comercial entre el demandante y demandados, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre esta prohibición limitándose en el segundo considerando del fallo ahora recurrido a señalar que la lógica no indica que los impuestos sean pagados una vez que el comprador haya satisfecho el pago del producto, y este no sería el caso, reconociendo que los documentos referentes al pago de impuestos y presentados a GRACO no son suficientes para demostrar las obligaciones y las atestaciones estarían prohibidas para acreditarlas, por lo que considera que la valoración de la prueba infringe la señalada norma, puesto que los medios de prueba no son idóneos para acreditar la existencia de una obligación de la que se exigen cumplimiento y de forma ultra petita en primera y segunda instancia se presumió su mala fe, citando al efecto los arts. 3, 4 y 6 del Código Procesal Civil referidos a la buena fe y lealtad procesal, debido proceso e interpretación.
2.- Asimismo asegura que carece de verosimilitud lo sustentado en el Auto de Vista al considerar la existencia de obligación en base a documentos internos de una sociedad comercial, ya que estos documentos serian manejados por las partes y pueden ser elaborados y producidos por su cuenta con fines de validación.
3.- En cuanto a la personería, la parte recurrente observa que el Testimonio Nº 682/2015 de fs. 28 a 29 vta. de Bernardo Céspedes Justiniano para actuar en representación de COFRICO S.A. es un poder especial y determinado; sin embargo no es específico para interponer la demanda, ya que ni siquiera contendría sus nombres y el tipo de proceso a iniciarse para exigir el cumplimiento de la supuesta obligación, afirmando que el mismo es insuficiente de acuerdo al art. 35 del Código Procesal Civil, por lo que Bernardo Céspedes Justiniano carecería de legitimación activa para incoar la demanda y pretender el cobro de una acreencia de COFRICO S.A.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo se dé aplicación correcta a las leyes conculcadas declarando improbada la demanda principal de fs. 72 a 75 y probada las excepción de prescripción opuesta de fs. 98 a 101, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la falta de motivación en las resoluciones judiciales
En relación a la falta de motivación en las resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado en el Auto Supremo 242/2017 de 9 de marzo, que a su vez cita el AS 446/2015 de 18 de junio, lo siguiente: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y de citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la motivación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.2. De la Valoración de la Prueba
En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
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