Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 359/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente : La Paz 71/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martín Carvajal Quispe
Delito : Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017, cursante de fs. 510 a 515, Martin Carvajal Quispe, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2017 de 23 de junio de fs. 502 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Gumercinda Castro Peñafiel contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 39/2015 de 25 de noviembre (fs. 416 a 426), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martin Carvajal Quispe, autor de la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la sanción de seis meses de prestación de trabajo, más cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, siendo absuelto de pena y culpa por el delito de Lesiones Graves y Leves, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Martin Carvajal Quispe, (fs. 432 a 436), previo memorial de subsanación (fs. 481 a 486) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 42/2017 de 23 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el mencionado recurso confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 883/2017-RA de 3 de noviembre de 2017, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reiterando los motivos de su apelación, refiere que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; e, inexistencia, insuficiencia o contradictoria fundamentación, además de basarse en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba. Señala que, no obstante de los fundamentos expuestos, el Tribunal de alzada omitió su labor de compulsar objetivamente los antecedentes y los argumentos del recurso planteado, rechazando y declarando inadmisible su recurso, basándose en el art. 399 del CPP, por la presunta existencia de defecto y omisión de forma en su presentación por falta de fundamentación; aspecto que, según el recurrente no sería del todo cierto.
Advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al rechazar el recurso de apelación en virtud al art. 399 del CPP –a cuyo efecto transcribe el apartado pertinente del Auto de Vista-, lo cual indicaría que la inadmisibilidad se fundó en el rechazo sin trámite, sin embargo, en sus fundamentos existiría un pronunciamiento de fondo incompleto, cuando afirma: “no es menos evidente que no expresa cuál la aplicación que pretende sobre dicho agravio, sino que demanda el reenvío del juicio cuando la pretensión debe estar en estrecha relación con el agravio”; asimismo, refiere: “Lo que es peor invoca una norma legal impertinente al agravio invocado, dicha norma legal es el art. 125 del CPP, que hace a la explicación, complementación y enmienda”; aspecto que, si bien sería cierto; empero, en el recurso de apelación se habría expuesto el art. 124 del CPP, referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, transcribiéndose la citada norma para que no exista confusión en el Órgano Judicial, considerando por todo ello el recurrente errónea y contradictoria la argumentación del Tribunal de alzada, afectando la seguridad jurídica, y vulnerando su derecho a la petición, así como el debido proceso, e incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo “319/2012-RRC” respecto a la obligación del Tribunal de apelación de atender los “derechos reclamados” en su recurso de apelación.
Refiriendo la cita de cita de precedentes contradictorios invocó las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R y 1369/2001; asimismo, la Sentencia Constitucional 0577/2004-R de 15 de abril; por último, invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, conforme a las Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos invocados, de conformidad a los arts. 416, 417, 418, 419 y 420 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 39/2015 de 25 de noviembre, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martin Carvajal Quispe, autor de la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la sanción de seis meses de prestación de trabajo, más cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, siendo absuelto de pena y culpa por el delito de Lesiones Graves y Leves, sin costas, concluyendo:
Que, por las pruebas judicializadas se tiene que ambas partes acreditaron “baja médica”, la querellante con tres días y el imputado con siete, ampliado posteriormente a trece días (MP-1, PD-6 y PD-9), teniendo como antecedente la enemistad entre las partes quienes son vecinos, donde la querellante contaría con un garaje para guardar vehículos, ocasionando ruidos que no eran del agrado del imputado, quien decidió denunciar a este hecho a la oficina de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuyos funcionarios se constituyeron en el domicilio de la querellante el 29 de abril de 2014 en horas de la mañana, acto seguido la querellante juntamente su hija fueron a buscar al imputado el cual no se encontraba en su domicilio; posteriormente a horas 12 aproximadamente, al llegar la hija de la querellante a su domicilio el imputado la habría escupido y le habría referido que la iba a matar; además de otras groserías, hecho que habría sido denunciado por esta y su madre. A horas 20 aproximadamente, cuando la querellante volvía de tirar la basura, apareció el imputado quien le habría referido: “vieja p…, te voy a meter bomba, te violaré, me has denunciado”, haciéndola caer al suelo, y al llegar los familiares de la querellante y vecinos, se produjo un enfrentamiento en el que la querellante y su hija habrían agredido al imputado, arribando posteriormente al lugar del hecho la policía.
Que, si bien el imputado tendría “baja médica” de siete días, ampliados a trece días por los certificados médicos y la querellante tres días, el primero al encontrarse sólo frente a varias personas que lo agredían, hizo uso de su derecho a la legítima defensa, dándole una patada a la querellante, conducta y accionar que constituye eximente de responsabilidad penal conforme dispone el art. 363 inc. 4) del CPP; asimismo, el hecho de que las declaraciones testificales de ambas partes, pretendieron a su turno atribuir la condición de víctima a su presentante, no permitieron al juzgador tener un juicio cierto, exacto y evidente de lo ocurrido, ocurriendo lo contrario en el caso de los certificados médicos forenses emergentes de los hechos acaecidos el 29 de abril de 2014, corroborados por las placas fotográficas judicializadas por las partes.
Con relación al delito de amenazas, según las pruebas producidas y especialmente la testifical, no solo de la querellante, sino de su propia hija y vecina, quienes escucharon que el acusado amenazó a la querellante de “hacer desaparecer el garaje, de meter una bomba, de violar a su hija”, conducta que se subsumiría al tipo penal de referencia.
II.2. De la apelación restringida.
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