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TSJReiteradora

AS/0359/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente afirma que el Tribunal Ad quem al emitir el auto de vista, aplicó indebidamente el art. 92, parágrafo I de la Constitución Política del Estado y violó los arts. 410, 14 y 48, parágrafo II de la misma constitución, así como el art. 4, inciso e) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 359/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 168/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 495 a 500, interpuesto por Fernando Xavier Urriolagoitia Harriague y Oscar Luís Puente Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 167/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 489 a 492, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, sin respuesta de contrario, el Auto N° 281/2019 de 7 de mayo de fs. 503 vta. que concedió el recurso, el Auto Nº 167/2019-A de 15 de mayo de fs. 510 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido 2do del Trabajo, S.S., Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 65/16 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 426 a 431, declarando probada en parte la demanda, sin costas, simplemente en cuanto se relaciona al pago de los salarios devengados, disponiendo que la universidad demandada cancele: a favor de Fernando Xavier Urriolagoitia Harraigue la suma de Bs.43.120,75 y a favor de Oscar Luís Puente Ortiz Bs.68.993,16 todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia.

I.2.- Auto de Vista

Dicho fallo dio lugar a que los demandantes interpongan recurso de apelación (fs. 435 a 438 vta.), que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 167/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 489 a 492, el cual confirmó la sentencia apelada, determinando además que la universidad cancele el aguinaldo de la gestión 2015, así como el aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la misma gestión, sancionando con el doble de cada aguinaldo por no haber sido pagado oportunamente, modificando los montos determinados en la sentencia de la siguiente manera: a favor de Fernando Xavier Urriolagoitia Harriague Bs.50.307,53 y a favor de Oscar Luís Puente Ortiz Bs.80.492,02 conforme al detalle que se tiene en el mismo auto de vista.

I.3.- Recurso de Casación

El referido auto de vista, dio lugar a que los demandantes, interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 495 a 500, expresando lo siguiente:

Que el Tribunal Ad quem al emitir el auto de vista, aplicó indebidamente el art. 92, parágrafo I de la Constitución Política del Estado y violó los arts. 410, 14 y 48, parágrafo II de la misma constitución, así como el art. 4, inciso e) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y los arts. 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien el art. 92 de la CPE dispone que las universidades públicas son autónomas, que la autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades y de su personal docente y administrativo, no es menos cierto que al ejercer dicha autonomía las universidades deben someterse a las disposiciones sociales que prevé la Constitución Política del Estado en sus arts. 46 y 48, como a la Ley General de Trabajo y a las demás leyes, conforme determina el art. 410 del texto constitucional, ya que si no fuera así, el juez a quo se habría declarado incompetente para conocer y resolver el presente proceso, situación que no sucedió.

Agregaron que, en ninguna parte del texto del art. 92, parágrafo I constitucional, la autonomía faculta a las universidades públicas a no acatar o modificar las normas sociales previstas en los arts. 46 al 51 de la CPE, en la Ley General del Trabajo o en otras disposiciones sociales, por lo que las determinaciones asumidas en Resoluciones del Honorable Concejo Universitario, no pueden estar por encima de la norma suprema, cuando además se demostró que la Resolución N° 008/2010 del H. Concejo Universitario no fue cumplida por ser discriminatoria y contraria a la Constitución Política del Estado y a la Ley General del Trabajo, al determinar que el docente tramitante de ampliación de carga horaria, debe contar con una edad máxima de 55 años, cuando en los hechos, las autoridades competentes de la institución demandada ampliaron la carga horaria de algunos docentes titulares que contaban con edades superiores a los 55 años, como ser del Dr. Walter Arancibia Chávez, docente de Semiología con ítem N° 76, Dr. Abel Barahona Arandia, docente de Farmacología y Fisiopatología con ítem N° 78, Dra. Carmen Guerra Paniagua, docente de Ginecología, Dra. Virginia Cortez Arancibia, docente de Nefrología, Dra. Teresa Urriolagoitia Martinic, docente de Endocrinología, entre otros casos más, de los cuales la universidad no demostró que el hecho sea falso, como correspondía hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 48, parágrafo II de la CPE, 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, los cuales fueron violados por el Tribunal Ad quem.

Manifestaron que, el auto de vista viola el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410, parágrafo II de la CPE, al afirmar que no es posible desconocer las Resoluciones emitidas por el Concejo Universitario (textual fs. 491), debiendo considerar que ni las propias autoridades de la universidad las cumplieron, aspecto que fue demostrado, no pudiendo desconocer los arts. 46 al 51 de la CPE y las normas laborales, aclarando que la pretensión que demandaron no consiste en anular la Resolución Administrativa emitida por el Concejo Universitario, sino que se respete el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410, parágrafo II de la CPE, conforme lo determina el art. 108 de la misma norma constitucional.

Señalaron que no se tomó en cuenta que se aplicó de forma ilegal y arbitraria las resoluciones rectorales, las cuales imponen limitantes y requisitos como ser la edad máxima de 55 años para ser favorecidos con la ampliación de carga horaria, incurriendo en violación del principio de primacía, de no discriminación previsto en el art. 14 de la CPE y art. 4, inciso e) del Decreto Supremo N° 28699, que disponen que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, entre otras en razón de edad, que en el presente caso se pone a un trabajador en situación inferior o desfavorable respecto a otro, los cuales mantienen labores similares.

Acusaron que, el auto de vista impugnado viola el derecho que adquirieron a la ampliación de su carga horaria, derecho adquirido conforme a los arts. 48, parágrafo II de la CPE, 4, parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699, 6 de la Ley General del Trabajo, así en virtud al principio de verdad material, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem reconoció que cumplieron la labor de docencia a tiempo completo, situación por la cual el juez a quo dispuso el pago de salarios devengados a su favor, constituyéndose la carga horaria completa en un derecho adquirido, por lo que se debe aplicar los principios in dubio pro operario, protector, de la condición más beneficiosa, continuidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y el de no discriminación, mismos que fueron violados por el Tribunal de Alzada.

Indicaron que, el auto de vista declaró improbada su pretensión de consolidación de un derecho adquirido en cuanto a su carga horaria de medio tiempo a tiempo completo, sin considerar que los derechos adquiridos son los que nacen de sentencias judiciales, contratos, actos administrativos y demás actos jurídicos, quedando incorporados definitivamente, situación que sucedió en el presente caso, sin embargo los de instancia violaron ese derecho adquirido, pese a haberse reconocido que ambos cumplieron actividad laboral por tiempo completo.

Finalmente refirieron que, se violó el art. 6 de la Ley General del Trabajo, al no tomar en cuenta que el contrato puede celebrarse de manera verbal, constituyendo ley entre partes, ya que se evidenció que ambos trabajaron tiempo completo en la gestión 2015, actividad que se produjo en virtud al contrato verbal que celebraron con el Vicerrector de la Universidad quien instruyó al Director de Carrera que amplíe su carga horaria a tiempo completo a partir de esa gestión, cátedra que dictaron en las asignaturas de Cirugía de Cabeza, Cara y Cuello y de Parasitología Clínica, por lo que se demostró que se vulneró su derecho adquirido a la ampliación de carga horaria a tiempo completo.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 3, inciso j) del mismo cuerpo legal C.P.T

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2019AS/0359/2019Fuente oficial