Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020
Expediente: CB-13-20-S.
Partes: Empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” (representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela) c/ Banco Bisa S.A.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
Vistos: El recurso de casación de fs. 2662 a 2673, interpuesto por la Empresa Constructora Julio Valenzuela González Sociedad de Responsabilidad Limitada, “JUVALGO Ltda.”, representada legalmente por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA./SENT.FAM./15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 2652 a 2659, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de contrato que sigue la empresa recurrente contra Banco Bisa S.A., el Auto de concesión de 12 de marzo de 2020 a fs. 2676; el Auto Supremo de admisión Nº 304/2020-RA de fs. 2685 a 2686 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Constructora Julio Valenzuela González Sociedad de Responsabilidad Limitada “JUVALGO LTDA.”, representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, mediante memorial de fs. 1700 a 1709, subsanado de fs. 1712 a 1713, demandó nulidad de documento a Banco BISA S.A., que representado por Miguel Ángel Ríos Bridoux Iriarte contestó negativamente de fs. 1791 a 1801 vta. Tramitado de esta manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Cochabamba emitió la Sentencia Nº 90/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 2388 a 2401 vta., que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda, PROBADA la excepción perentoria de falsedad opuesta por el Banco BISA S.A.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa actora por memorial de fs. 2432 a 2445, que permitió a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitir el Auto de Vista REG/S.FAMILIA./SENT.FAM./15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 2606 a 2609 vta., que CONFIRMÓ la sentencia de 07 de octubre de 2016. Bajo el siguiente fundamento:
El A quo determinó declarar improbada la demanda porque la parte demandante no probó de manera idónea las causales de nulidad respecto a las Escrituras Públicas Nº 1114/98 y 1414/98 y el documento privado de préstamo de dinero bajo la modalidad de línea de crédito de 24 de noviembre de 1998, a lo que, previo a detallar dos cuestiones puntuales, manifestó que la resolución está debidamente motivada y fundamentada, habiéndose resuelto la pretensión planteada en los términos en que se demandó, no advirtiéndose ninguna incongruencia externa ni interna.
Respecto a los reclamos vertidos sobre la valoración de la prueba y la vulneración de principios se advierte que se constituyen en alegatos que dejan ver la disconformidad de la parte apelante con el resultado obtenido, empero no establecen verdaderos agravios, toda vez que no hace mención al fundamento central de la resolución de que la Escritura Pública Nº 1414/98 hubiera sido fraguada de manera ilegal y arbitraria no existiendo causales de nulidad conforme a los alcances de los nums. 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, puesto que debió acreditarse la falta de requisitos señalados por ley en el objeto de la Escritura Pública Nº 1411/98 del contrato privado, o en su caso demostrarse la causa ilícita y el motivo ilícito o el error esencial, que no se demostró porque los demandantes consintieron libremente los términos contractuales de la Escritura Pública Nº 1414/98 con la concurrencia de todos los requisitos para su formación. Se reclama que no se valoró la factura a fs. 2092, documento que se halla reforzado por el informe del Secretario del Juzgado de Partido en lo Civil Nº 6, también se cuestionó la prueba de fs. 2151 a 2152, repetida de fs. 2257 a 2258, la certificación a fs. 2015 y la legalización a fs. 2133, sin tomar en cuenta ese argumento central para declarar improbada o en su caso sin explicar de qué manera tales elementos probatorios demuestran las causales de nulidad invocadas en la demanda respecto a los tres documentos.
3. Notificada las partes, la empresa demandante presentó recurso de casación de fs. 2662 a 2673, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el personal subalterno demoró once meses en notificar la resolución y que, por el retraso en el sorteo para relatar el Auto de Vista, se incurrió en delito de falsedad al incorporar en el sorteo y en esa determinación fechas que no son correctas, pidiendo que se disponga inicio de proceso respectivo ante el Consejo de la Magistratura.
2. Denunció que en el otrosí del recurso de apelación se solicitó diligenciamiento de prueba de exhibición de documentos relativos al proceso penal seguido contra personeros del Banco Bisa S.A., que fue solicitada, pero la Fiscalía y el juez negaron conminar su presentación, por lo que se incurrió en falta de diligencia o trámite por el Tribunal de alzada.
3. Refirió que en el segundo otrosí de su memorial de impugnación formalizó apelación diferida anunciada el 03 de diciembre de 2014 contra el decreto de 12 de noviembre de 2014, admitida por Auto de 08 de diciembre de 2014, sobre la falta de legitimación de los apoderados del Banco BISA S.A., que el Auto de Vista omitió en su resolución.
En el fondo.
1. Acusó que el Auto de Vista citó en su fundamento al art. 346 de la Ley Nº 603, por lo que se aplicó normativa del ámbito procesal familiar, existiendo aplicación indebida de la ley.
2. Refirió que el Tribunal de alzada en siete líneas carentes de fundamentación opinan que la sentencia está motivada y no advierten incongruencias internas y externas, por lo que se requiere una justificación de cada punto de los agravios expuestos y no basta la simple opinión basada en la transcripción de la sentencia, por lo que se debió emitir fundamentos claros y precisos, y señalar por qué los agravios expresados son correctos o incorrectos.
3. Señaló que existe causal de nulidad contractual por faltar requisito de forma, por lo que el Tribunal de alzada realizó errónea interpretación o aplicación indebida del art. 549.I del Código Civil, y que su fundamentación es de la sentencia referente al principio de especificidad, que la ley solo impone sanción al notario y que no se puede demandar nulidad con base en otro diferente documento, realizando una interpretación restrictiva, y que no se puede cohonestar el engaño, fraude, abuso y la falsedad documental notarial.
4. Indicó que el Tribunal de alzada produjo una deficiente valoración probatoria que se halla identificada en los puntos de agravios de apelación, que no basta que el juzgador haya citado las pruebas producidas, sino establecer que se probó con cada prueba; se denuncia que no se valoró una infinidad de pruebas que permitían formar convicción de que el Banco BISA S.A. en colusión con el notario realizaron actos ilegales con las Escrituras Públicas N° 1411/98 y 1414/98, que fueron dejadas sin efecto y que se encontró una apostilla en hoja suelta en el libro notarial que da cuenta que los personeros del Banco no firmaron, aspecto que demuestra su falsedad.
5. Manifestó error de hecho y derecho en la valoración de la Escritura Pública N° 1411/98, ya que se afirmó que no tiene eficacia jurídica por no haber sido firmada por los personeros del Banco BISA S.A., cuando se tiene el testimonio que se halla reforzado por el Informe de fs. 2161 a 2162 que franquea el secretario del Juzgado de Partido en lo Civil Nº 6.
6. Expresó que existe error sustancial en la Minuta de 5 de octubre de 1998 y el protocolo que dio origen a la Escritura Pública N° 1414/98 de 8 de octubre, ya que la minuta se elaboró y firmó en fecha posterior al 12 de octubre de 1998 (así prueba la carta recibida por el Banco BISA con la que se acompañó la Escritura Pública N° 1411/98) y siendo que la segunda minuta tuvo como origen supuesto errores de la primera minuta es evidente que estas se efectuaran después del 12 de octubre de 1998; tampoco se consideró que la minuta hace constar dos modalidades de línea de crédito que son diferentes en su tratamiento y en efecto demuestran el error esencial.
7. Denunció que el juez sostuvo que existe cosa juzgada por la resolución del rechazo del proceso penal que tiene incidencia en este proceso y que el Tribunal de apelación no lo consideró confirmando la sentencia, lo que demuestra el error de hecho y derecho en su valoración.
8. Sostuvo que los personeros del Banco demostraron temeridad, conforme la prueba de fs. 2151 y 2152, al señalar que el Banco BISA no recibió la Escritura Pública N° 1411/98, afirmación desvirtuada por certificación del ex notario a fs. 2015, legalización de fs. 2133, y que no se valoró las actas de inspección a fs. 1863 y vta., y 1911 y vta.
9. Declaró que el Auto de Vista es infra petita, que evitó pronunciarse respecto a los agravios de violación al debido proceso, cuando se demostró que el juez hizo copia del memorial del Banco BISA en la sentencia y que esta no fue creación intelectiva del juzgador sino presuntamente redactada por personeros del Banco, aseveración que fue compartida por los vocales.
Contestación al recurso de casación.
Sustanciado el recurso de casación no mereció contestación alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Diferencias conceptuales del contrato, minuta, protocolo, escritura pública y testimonio.
Al Auto Supremo N° 261/2013 de 23 de mayo, realizó diferencia conceptual del contrato, minuta, protocolo, escritura pública y testimonio, manifestando que: “…Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.
En cambio la Escritura Pública, es el “documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.
Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la Escritura Pública; en consecuencia, no se puede confundir entre testimonio, protocolo y Escritura Pública”.
III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre, que sobre el tema señaló: “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
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