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AS/0359/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación

El recurrente señala que la Sala Penal del Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por inadmisible el recurso planteado por Marcelo Condori Toque, puesto que al momento de su presentación el mismo fue objeto de observación para su subsa...

Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 359/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente                 : La Paz 06/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada         : Marcelino Condori Toque

Delito    : Legitimación de Ganancias Ilícitas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2019, de fs. 308 a 315, Marcelino Condori Toque, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2019 de 17 de junio, de fs. 270 a 277, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Mediante Sentencia 15/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelino Condori Toque, autor y culpable de la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, imponiendo la pena de 8 (ocho) años de reclusión y multa de 400 (cuatrocientos) días en razón de Bs50.- (cincuenta bolivianos) por día, con costas averiguables en ejecución de Sentencia (fs. 165 a 174 vta.).

Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, y, el acusado, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 53/2019 de 17 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró rechazar el recurso interpuesto por el imputado Marcelo Condori Toque; y, admisible e improcedente el recurso opuesto por el Ministerio Publico, confirmando la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación (fs. 199 a 214 y ampliación de fs. 260 a 268 y fs. 217 a 237).

I.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 82/2020-RA de 20 de enero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente reclama, que el Tribunal de apelación vulneró sus derechos a recurrir y a la tutela judicial efectiva, al haber rechazado su recurso de apelación restringida por meros formalismos.

Manifiesta que en consideración de los plazos establecidos por los arts. 407, 408, 409 y 410 del CPP, presentó apelación restringida de fs. 217 a 237, que fue objeto de observación; sin embargo, nunca fue notificado con esta actuación ni con el proveído de 25 de noviembre que ordenaba subsanación, el rechazo pronunciado por el Auto de Vista impugnado bajo el argumento de incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, vulnera sus derechos y garantías constitucionales puesto que no ingresa a los aspectos de fondo por “simples y formales requisitos” incurriendo en vulneración del art.180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el derecho a la impugnación en jurisdicción ordinaria basada en principios procesales de debido proceso e igualdad de partes; de igual manera, expresa la vulneración de las disposiciones contenidas en el art. 115.I y II de la norma fundamental, porque no se cumplió con el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho a la defensa, así como el acceso a una justicia transparente, sin dilaciones y opción de impugnación.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista para su devolución al Tribunal de apelación a los fines de que dicte nueva resolución y ordene nuevo juicio por Tribunal diferente al que hubiera conocido la causa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 82/2020-RA de 20 de enero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Marcelino Condori Toque, para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado, vinculado a la vulneración de derechos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 15/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelino Condori Toque, autor de la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, imponiendo la pena de 8 (ocho) años de reclusión y multa de 400 (cuatrocientos) días, bajo los siguientes hechos probados:

El 18 de febrero de 2015 el encargado de seguimiento de casos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), Sof. Juan José Meneses, hace conocer a la autoridad superior al mando que se realizó un operativo en la Zona de Pedro Domingo Murillo, consistente en el secuestro de 4 kilos con 271 gramos de clorhidrato con 820 gramos de cocaína, deteniéndose en flagrancia a Marcelino Condori Toque y su concubina, a bordo de un vehículo marca Toyota.

Manifiesta el asignado al caso la reincidencia del imputado el 25 de julio de 2009, en la carretera Desaguadero altura comunidad Llocota; fue sorprendido con tres paquetes de coca y 10 kilos de cocaína también en un vehículo plateado marca Toyota.

El imputado se identificó como chofer que además realizaba trabajos de mecánica y venta de autopartes de vehículos manifestando a momento de la apertura de sus cuentas bancarias que sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses); sin embargo, a la declaración de ingresos manifestados por el imputado tanto la oficina de Derechos Reales (DDRR) como el Organismo Operativo de Transito (OOT) y la Unidad de Investigación Financiera (UIF) en certificaciones remitidas ante la autoridad judicial, reportaron el derecho propietario de 6 (seis) motorizados, 3 (tres) inmuebles y cuentas bancarias por la suma de $us544.413.- (quinientos cuarenta y cuatro mil, cuatrocientos trece dólares estadounidenses).

El sentenciado habría realizado transacciones por $us135.000.- (ciento treinta y cinco mil dólares estadounidenses), aduciendo que el motivo de las mismas tenía como fin, la compra y venta de motores y repuestos de movilidades, aspecto que no condice con el perfil económico de la persona investigada, puesto que la información entregada por el GAME, el Servicio de Impuestos Nacionales y Fundempresa, expresan que el imputado no registraba ninguna actividad económica que le pudiese generar ingresos.

Todos los aspectos mencionados y pruebas relativas al cuadernillo de investigación fueron consideradas en la sustanciación del juicio oral donde se demostró que la conducta de Marcelino Condori Toque se subsumía en el delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto en el art.185 Bis del CP, puesto que el patrimonio obtenido por el sentenciado no guarda correspondencia con los ingresos que recibe, deviniendo estos de actividades ilícitas como el tráfico de sustancias controladas.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Marcelino Condori Toque formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia conforme al art. 370 num.1 del CPP, por cuanto el Ministerio Público fundamentó su acusación formal en “supuestos elementos de convicción; sin embargo, el recurrente expresa que no se probó de manera fehaciente el delito puesto que fue juzgado en rebeldía, ausencia que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, sin aplicación del principio de igualdad de partes. La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva se basa en no adecuar los hechos correctamente a la norma sustantiva penal, en su acepción jurídica, art.16 CP, expresa que el error de la autoridad judicial excluye de responsabilidad por el delito, menciona la doctrina que hace mención de que el error es la falsa percepción de la realidad que se realiza producto de una equivocación o imprecisión que tergiversa la percepción y que en materia penal, el error es una eximente de responsabilidad como ocurre en el caso de autos.

Incorrecta aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 37 del CP, por cuanto no se determinó la pena dentro de los límites legales, ni considerado eximentes como la voluntad del agente de reparar el daño, arrepentimiento, no obstaculización del proceso, tampoco hubiera realizado el análisis de aspectos como ser: la personalidad del sujeto, circunstancias del delito, mayor gravedad del hecho puesto que se realizó en rebeldía. El recurrente expresa que para determinar responsabilidades corresponde al juzgador tomar conocimiento del sujeto de la víctima de las circunstancias del hecho y qué aspectos tomará en cuenta para que no vuelva a ocurrir el delito, en fin, considerar todas las variables para la aplicación de la pena. Al respecto, la peligrosidad del individuo manifiesta que estas concepciones se basan en los principios del positivismo criminológico atenta contra los derechos humanos, puesto que lleva a juzgar al individuo de manera subjetiva en base a elementos subjetivos, por tanto las escuelas modernas del derecho reemplazan este concepto por el de culpabilidad e individualización del acto realizado, invoca el recurrente que el legislador debería valorar el alcance de la lesión jurídica, magnitud y cualidad del daño causado.

El legislador no realizó una adecuada aplicación de la Ley sustantiva penal en relación a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz; según lo manifestado por el imputado no corresponde con su accionar el cual tiene como fin solamente lograr el sustento diario sin incurrir en legitimación de ganancias ilícitas, en ningún momento de las etapas del proceso se habría demostrado la recepción de dinero y otros aspectos que demuestren que incurrió en el tipo penal puesto que el legislador no realizó una valoración integral de todos los elementos de convicción ni se hizo uso de la sana critica. El recurrente invoca el principio de legalidad que constituye una garantía constitucional del que limita la actuación punitiva del estado en la medida que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.

La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba; al respecto, invoca el romano III título de fundamentación probatoria y el romano III.7 de Fundamentación Jurídica, teniendo como hechos probados los manifestados en la prueba testifical del investigador asignado al caso que no tiene valor probatorio puesto que carece de veracidad, consecuentemente no cumple con el principio de verdad material al establecer la verdad histórica de los hechos por lo que no se valoró y compulso la verdad histórica de los mismos conforme a la sana critica. De las pruebas concernientes a declaración testifical de cargo no se realizó en la audiencia de proceso oral y público no se pudo verificar los mismos más aun considerando que el recurrente se encontraba en rebeldía y en el cuaderno de investigación en etapa de juicio no se pudo verificar la declaración de testigo, peritos y demás, debidamente comprobadas por los elementos de prueba ofrecidos y reproducidos en juicio, pero extrañamente la autoridad judicial da como hecho probado el delito de legitimación de ganancias ilícitas.

Igualmente, denuncia que no existe una apreciación armónica y conjunta de la prueba, puesto que si bien se toma el conjunto de pruebas no se llega a determinar el valor de cada una de ellas motivo por el cual denuncia que no existe armonía, más aún, considerando que el imputado, denuncia que se encontraba en rebeldía y el defensor de oficio no realizó ningún argumento técnico vulnerando el derecho a la defensa.

No existe una fundamentación de la Sentencia y esta es contradictoria, tal cual dispone el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto se dictó una Sentencia en rebeldía sin haber sido oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; además, manifiesta que el Ministerio Público actuó de manera parcializada, no agotó las instancias en la resolución de rebeldía; además, la Sentencia no fue dictada conforme al procedimiento puesto que debió ser dictada luego de juicio oral y público pero con la obtención legal de la declaratoria en rebeldía, tales requisitos son esenciales en toda resolución judicial debiendo indicar número y materia del juzgado, individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó, además de la firma del Juez. También invoca el art.124 del CPP.

Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 370 inc. 11) del CPP, debido a la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y acusación al caso expresa que se realizó una inobservancia de las reglas relativas entre la sentencia en cuanto al principio de proporcionalidad ya que se presentó testigos de descargo sin la actuación del recurrente puesto que se encontraba en rebeldía e indefensión al derecho a la defensa, habiendo demostrado que en la etapa de juicio se apersonó y más adelante no se le notificó con el Auto de Apertura ya que este se encontraba con detención domiciliaria; por todos estos aspectos, expresa que no existió como sujeto procesal, ante la falta de un sujeto procesal, la autoridad no aplicó el principio de congruencia, seguridad jurídica e igualdad de partes. Al respecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida.

Interpuesto el recurso de apelación restringida por parte del imputado de conformidad a lo dispuesto por el art. 409 del CPP se notificó al Ministerio Público para que dentro del término de diez días formule su contestación, acto cumplido con el memorial de fs. 240.

Mediante Proveído de 8 de noviembre de 2017, el Juez dispone que existirían dos recursos de apelación restringida tanto del Ministerio Público como del imputado estando ambas actuaciones en el marco de las normas adjetivas motivo por el cual correspondía, en cumplimiento del art. 409.III del CPP, remitir la causa al Tribunal de Apelación mediante sorteo informático.

Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por Decreto de 25 de noviembre de 2017 (fs. 256), observó los recursos de apelación restringida, alegando:

En cuanto al recurso presentado por Sara Nancy Villarroel Bustios en representación Ministerio Público y Marcelino Condori Toque, ambos contra la Sentencia 15/2017, de la lectura de ambos recursos, no cumplen con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP, ante tales omisiones y a objeto de su subsanación, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, se concedió el plazo de 3 días a los apelantes, bajo conminatoria de rechazo.

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SUBSANACIÓN DEL RECURSO/ Obedece a una exclusiva responsabilidad del interesado, debiendo observar que constituye una obligación procesal impuesta para el ejercicio del derecho a la defensa, puesto que quien no las ejerce o subsana oportunamente actúa en perjuicio de causa propia, dejando precluir su derecho.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcelino Condori Toque
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas

Precedente

Auto Supremo 747/2019-RRC de 9 de septiembre: “Así, para ejercer tales facultades por cualquiera de las partes, es preciso que se activen los mecanismos de comunicación procesal previstos por el Código de Procedimiento Penal a partir de los arts. 160 al 166, por el que se regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así, el art. 160 del citado código establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales…”. Como se advierte, la notificación de las resoluciones, entre ellas, las Sentencias, resoluciones, providencias, decretos, convocatorias, etc., deben cumplir ciertas formalidades con las que debe practicarse la diligencia, que no son un fin en sí mismo, sino que están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como el debido proceso, los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia; así como los principios de publicidad, ente otros, que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad, lo que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2113/2013 de 21 de noviembre” . Auto Supremo 328/2019-RRC de 8 de mayo, que: “(…) A mayor abundamiento, corresponde dejar sentado que si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe realizar un análisis ponderable tanto del recurso de apelación restringida como de la subsanación, sin limitarse a una aplicación literal en forma excesivamente rigurosa o formalista, empero cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el término prudencial, no corresponde la admisión de recursos defectuosos en su formulación, pues se violentaría la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de alzada solo puede aperturar su competencia con base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, disposición prevista en el art. 398 del CPP. En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el memorial de subsanación en sus tres motivos asumida por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, no vulnera el derecho de acceso al recurso ni a las convenciones o tratados internacionales, pues no se actuó con excesivo rigorismo, más cuando en alzada se advirtió a los recurrentes en forma puntual los defectos formales incurridos, brindando el término prudencial para su respectiva subsanación, de modo que manteniéndose en el memorial generado en las observaciones, correspondía declarar inadmisibles las apelaciones, por ende la actuación realizada por el Tribunal de alzada, resulta correcta en cumplimiento a la parte in fine del art. 399 del CPP”; entendimiento doctrinal concordantes con el Auto Supremo 912/2019-R de 14 de octubre, que sobre el deber de subsanación a un recurso de apelación señaló: “Por lo que lógicamente el Tribunal de alzada rechazó aquellos motivos declarándolos inadmisibles, aclarando que aplicaron el principio pro actione, al dar plena preponderancia al art. 399 del CPP, pues en este caso se evidenció el incumplimiento de la parte apelante al no subsanar las observaciones ante su propia omisión, pues es inaudito, que el Tribunal de alzada admita un recurso de apelación mal formulado y que a pesar de haberle otorgado un plazo para su corrección no haya sido subsanado, no siendo cierto lo argumentado por el recurrente cuando es evidente que cuando se aplica la previsión del art. 399 del CPP, el Juez o Tribunal al otorgar la posibilidad de subsanación, garantizando el principio pro actione, conforme se establece de la doctrina vertida por el A.S. 201/2010-RRC y 98/2013-RRC citados” (las negrillas son añadidas).

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0359/2020-RRCFuente oficial