Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 359/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Cochabamba 47/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Patricia Nogales
Parte Imputada : Emilio Ticona Choque
Delito : Violación de Niña, Niño y Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, Emilio Ticona Choque, de fs. 141 a 145, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2019 de 22 de noviembre, de fs. 122 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Nogales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previstos y sancionados por el art. 308 bis con relación al 310 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia de 12/2016 de 29 de abril (fs. 101 a 106 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Emilio Ticona Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, con Agravante, previstos y sancionados por los art. 308 bis, con relación al 310 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al estado y resarcimiento civil a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 109 y vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 33/2019 de 22 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y como consecuencia de ello se confirmó la sentencia.
Por diligencia de 30 de septiembre de 2020 (fs. 126), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista; y, el 7 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo referencia al Auto Supremo 99/2002 de 14 de marzo, señala que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que hubieran incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, requisitos para su interposición que estuvieran establecidos en el Auto Supremo 101/2005 de 1 de abril y 102/2005 de 1 de abril, asimismo, refiere que su abogado invocó en su recurso de apelación restringida los precedentes contradictorios que en este recurso de casación son mencionados a efectos de sustentar la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que la sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en errónea aplicación de la prueba. Posterior a ello, hace referencia al Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo y a continuación señala que en la Sentencia no existe relación histórica de los acontecimientos, sin analizar y fundamentar con aspectos de hecho y derecho respecto de la comisión del delito. Asimismo, hace referencia a los Autos Supremos 7/1990 de 1 de octubre, 73/2003 de 1 de agosto, 256/2006 de 26 de julio, que estarían relacionados a que el Auto de Vista deba encontrarse debidamente fundamentado, conforme lo previsto en el art. 124 del CPP, omisión que vulneraría el debido proceso “más aún cuando no se renuncia respecto a cada uno de los puntos de agravación…”, con relación a dicha afirmación invoca la Sentencia Constitucional 1369/2001-R y Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio; por lo que, la Sentencia y el Auto de Vista carecerían de fundamentación con relación a las denuncias planteadas sobre los defectos contenidos en la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) y 169 del CP, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 82/2006 de 30 de enero y 529/2006 de 17 de noviembre, siendo que la Sentencia y el Auto de Vista no observarían dicho aspecto, debido a que no se hubiera valorado de manera correcta el certificado médico forense y que la víctima no acreditaría que tenía catorce años.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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