Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 359/2021
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente: 183/2021
Demandante: Juan Marcelo Yañez Baltazar
Demandado: Synergy Solutions Bolivia SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo, promovido por José Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, contra el Auto de Vista N° 125/2020 de 19 de noviembre de fs. 484 a 488 vta., dentro del proceso de pago de beneficios laborales interpuesto por el recurrente contra la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, el Auto de fs. 513, por el que se concedió el recurso; el Auto de 30 de marzo de 2021, que admitió el recurso de fs. 492 a 503; los antecedentes del proceso y,
Antecedentes del proceso.
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 114/2019 de 4 de abril, de fs. 377 a 383, declarando:
1.- PROBADA en parte, la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, mediante memorial de fs. 191 a 195.
2.- ADMISIBLE, la tacha de testigos opuesta por la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, mediante memorial de fs. 335 contra los testigos de cargo Diana Heredia Guamán y Dennis Martin Silva Azogue.
3.- El RECHAZO, de la objeción apuesta por José Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, mediante memorial de fe. 342 a 344 contra las pruebas presentadas por la parte demandada de fs. 58 a 149, fe. 158 a 174 yfs. 186 a 187.
4.- PROBADA en parte, sin costas la demanda de fs. 6 a 9, por haberse probado la existencia de la relación procesal entre Juan Marcelo Yañez Baltazar y la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL.
Disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor, la suma de Bs. 9.857.- por concepto de primas (gestión 2012 a 2016), y multa del 30 %, conforme se detalla en la parte resolutiva de la Sentencia, más lo que corresponda por concepto de actualización y reajustes dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En apelación promovida por José Job Méndez Rojas, en representación del actor Juan Marcelo Yañez Baltazar, conforme consta el escrito de fs. 386 a 391, por Auto de Vista N° 147/2019 de 18 de julio, de fs. 407 a 410, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Contra esta decisión, el representante legal de Juan Marcelo Yañez Baltazar, interpuso recurso de casación en el fondo y forma, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 159 de 10 de marzo de 2020, resolvió ANULAR obrados hasta el sorteo de fs. 406, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de tumo y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 386 a 391.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 125/2020 de 19 de noviembre, de fs. 484 a 488 vta., resolvió REVOCAR en PARTE, la Sentencia N° 114 de 4 de abril de 2019, determinado que no corresponde el pago por conceptos de primas de las gestiones 2012 a 2016, como tampoco el pago de la multa del 30% prevista en el art. 9-H del DS 28699, sin constas al recurrente.
Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de Juan Marcelo Yañez Baltazar, por escrito de fs. 492 a 503, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Alegó que el Auto de Vista 125/2020 en el parágrafo motivación táctica, no dio cumplimiento al Auto Supremo 159, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa y desglosó lo siguiente: a) breve análisis del art. 153 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que contraviene con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), analizó el computo del plazo y en aplicación de la suplencia legal, que está limitada al cómputo del plazo, falta de motivación y fundamentación; b) horas extraordinarias, no se analizó el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no encontrarse en un cargo de dirección vigilancia o confianza; por el contrario, se encuentra sujeto a la obligaciones del contrato de 31 de mayo de 2012; c) el pago de primas de 2012 y 2016, sin fundamento y de manera ultra petita el Tribunal de alzada, indicó que no corresponde; d) el pre-aviso de fs. 56 no estableció una causal de despido justificable de acuerdo con los arts. 16 de la LGT y su 9 de su Reglamento, que fue entregado un día después de finalizado el preaviso; lo cual, debió ser desvirtuado por la empresa demandada.
Acusó falta de pronunciamiento que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del Auto de Vista impugnado y reiteró que no se pronunció sobre los siguientes puntos: 1) sobre la prueba -registro de cómputo y horas extraordinarias- 2) sobre la objeción de los estados financieros; 3) sobre la solicitud que la empresa demandada adjunte planillas de sueldos. Agravios acusados que no fueron cumplidos conforme ordenó el Tribunal Supremo de Justicia.
Citó jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso y acusó que al no ser cumplidas por el Tribunal ad quem, estas fueron vulneradas, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido al no realizar una valoración integra e individualizada de las pruebas ofrecidas por el demandante.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal, “... dejar sin efecto el auto antes indicado y por ende la Sentencia 114, de 4 de abril de 2019 y que se declare probada la demandada (...) ordenando a la empresa SYNERGY SOLUTIONS BOLIVIA SRL el pago de la totalidad de los beneficios sociales adeudados conforme se expone en la demanda...".
Contestación: La parte contraria contestó de forma negativa al recurso (fs. 508 a 511 vta.).
Admisión: Estando remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 30 de marzo de 2021 de fs. 521, se admite el recurso que se pasa a resolver:
Fundamentos Jurídicos del fallo
Consideraciones previas
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes del expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo; por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil".
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