Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: O-8-23-A.
Partes: Víctor Hugo Arispe Cardozo c/ Clara Alicia Ricarda Veisaga y Constantina Galarza Cárdenas de Victorio.
Proceso: Determinación de bienes gananciales, anulabilidad, división y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 679 a 682 interpuesto por Víctor Hugo Arispe Cardozo, contra el Auto de Vista N° 06/2023 de 05 de enero, que sale de fs. 652 a 657, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, anulabilidad, división y partición seguido por el recurrente contra Clara Alicia Ricarda Veisaga y Constantina Galarza Cárdenas, la contestación de fs. 687 a 688 vta.; el Auto de concesión Nº 05/2023 de 09 de febrero visible a fs. 690, el Auto Supremo de Admisión N° 178/2023-RA de 01 de marzo de fs. 697 a 698 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Hugo Arispe Cardozo, por memorial de demanda corriente de fs. 34 a 37, subsanado de fs. 49 a 50 y aclarado a fs. 152 y vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, anulabilidad, división y partición contra Clara Alicia Ricarda Veisaga y Constantina Galarza Cárdenas de Victorio, quienes una vez citadas, la primera mediante escrito de fs. 367 a 369, contestó negativamente a la demanda y planteó excepción de prescripción; la segunda por memorial cursante de fs. 383 a 385, contestó de forma negativa y formuló excepción de incompetencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto interlocutorio de 16 de noviembre de 2022, que sale de fs. 635 y vta. a 637 vta., en el que el Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las excepciones de prescripción planteada por Clara Alicia Ricarda Veisaga y de incompetencia planteada por Constantina Galarza Cárdenas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clara Alicia Ricarda Veisaga, mediante acta de audiencia preliminar obrante a fs. 637 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 06/2023 de 05 de enero cursante de fs. 652 a 657, el cual REVOCÓ el Auto interlocutorio de 16 de noviembre de 2022, que declaró PROBADA la excepción de prescripción opuesta por Clara Alicia Ricarda Veisaga, y declaró por extinguida la acción principal con los siguientes fundamentos:
Clara Alicia Ricarda Veizaga demandó contra Víctor Hugo Arispe Cardozo comprobación judicial de unión libre o de hecho, su ruptura y consiguiente división y partición de bienes gananciales, en la que en fecha 30 de abril de 2013 se pronunció Sentencia declarando probada la demanda, improbadas las excepciones, probada en parte la acción reconvencional incoada por Víctor Hugo Arispe Cardozo en cuanto a la unión conyugal libre o de hecho y el derecho que tiene al 50% de todos los bienes gananciales.
Reconociéndose la unión concubinaria entre Víctor Hugo Arispe Cardozo con Clara Alicia Ricarda Veisaga, con todos los efectos del matrimonio de conformidad a lo dispuesto por el art. 159 del Código de Familia, se declaró disuelto el vínculo de concubinato que unía a Víctor Hugo Arispe Cardozo y Clara Alicia Ricarda Veisaga, asimismo se declaró procedente la división y partición de todos los bienes gananciales durante la vigencia conyugal cuya titularidad esté definida a favor de los convivientes.
En consecuencia, con referencia a todos los bienes y entre ellos el inmueble ubicado en la calle Washington entre Adolfo Mier y Junín de la ciudad de Oruro, se declaró procedente su división y partición, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 41/2014 de 28 de febrero, y el Auto Supremo N° 483/2014 de 29 de agosto que declaró infundado el recurso de casación.
Con el pronunciamiento de dicha resolución, la Sentencia en materia familiar quedó ejecutoriada, adquiriendo cosa juzgada, correspondiendo a ambos sujetos procesales en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 169 del Código de la Familias incoar inmediatamente la acción de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición bajo riesgo de que dicha acción prescriba en el plazo de cinco años de conformidad al art. 1507 del Código Civil.
La ejecutoria de la Sentencia se produjo el 29 de agosto de 2014 y se cumplió el plazo de cinco años el 29 de agosto de 2019, habiendo el demandante presentado la acción el 14 de julio de 2022 y admitida el 24 de agosto del mismo año, cuando los cinco años para la prescripción se cumplió ampliamente, en consecuencia, ante la evidencia que al momento de la presentación de la demanda, fecha de citación y emplazamiento, ya se habría cumplido el plazo de la prescripción.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Hugo Arispe Cardozo mediante memorial visible de fs. 679 a 682 recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Arispe Cardozo, se observa que acusó:
1. Violación a la garantía del debido proceso en su componente de congruencia, ya que de la demanda múltiple se tiene como pretensión principal la determinación de bien ganancial, pretensión conexa de anulabilidad de transferencia y también como pretensión conexa la división y partición de bien inmueble, mismas que tienen que ver con el bien inmueble ubicado en la calle Washington entre Adolfo Mier y Junín, citada con la demanda Clara Alicia Ricarda Veisaga planteó excepción de prescripción, sin hacer conocer contra cuál pretensión, de manera general se limitó a señalar el articulado del Código Civil, por lo que la excepción de prescripción no tiene fundamento de hecho ni de derecho.
2. La resolución pronunciada por el Tribunal de apelación al considerar el art. 169 del Código de Familia anterior, incurrió en la violación e interpretación errónea de la Ley, ya que la norma abrogada no señala un plazo para interponer una acción, sino que establece un inicio para plantear la demanda y no así un límite o un plazo determinado para solicitar una acción de división y partición de bienes comunes, entonces la norma tiene que ver con la acción de demandar patrimonios reales ya establecidos, como un bien inmueble con título de dominio, cuando en el presente caso se tiene la demanda principal de determinación de un bien para su posterior división y partición, por lo que aún no se tiene un derecho determinado o específico, que no tiene que ver con la extinción de derechos u obligaciones “prescripción liberatoria”.
3. Errónea interpretación del art. 1507 del Código Civil, ya que el Ad quem no consideró si en el presente caso estarían frente a una “prescripción adquisitiva” por la cual se adquieren derechos o “prescripción liberatoria” con la cual se liberan obligaciones, cuando el instituto de la prescripción es una causa de extinción de todo tipo de derechos, tanto personales o de crédito como reales, en ese entendido la prescripción opera sobre derechos establecidos y no sobre supuestos, por lo que no concurre la prescripción de un derecho no existente en los hechos, entonces necesariamente se debe estar frente a un contrato, título de propiedad, el cual abriría la posibilidad de verificar si ese derecho es prescriptivo o no según su naturaleza, lo que no ocurre en el caso presente cuando estamos frente a una demanda principal de determinación de un bien para su posterior división y partición, es decir que se establecerá y determinará un derecho real en la pretensión, sin embargo, el errado razonamiento del Tribunal de alzada de manera general de hacer creer que la acción de demandar derechos patrimoniales prescribiría en el plazo de cinco años, cuando el art. 1507 del Código Civil tiene que ver con la prescripción extintiva o liberatoria es decir, ser liberado de una obligación en cuanto al deudor o que se extinga el derecho por falta de ejercicio y por el transcurso del tiempo para el acreedor, que además el Ad quem realizó una equivoca ejecución del art. 1507 del Código Civil, ya que consideró si en el presente proceso se trata de “prescripción adquisitiva” por la cual se adquieren derechos o “prescripción liberatoria” con la cual se liberan obligaciones, cuando el instituto de la prescripción es una causa de extinción de todo tipo de derechos.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la excepción de prescripción, sea con costos y costas.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó que la prescripción es un instituto jurídico que se tramita de pleno derecho, siendo suficiente la verificación de fechas, que permitan establecer si el plazo de prescripción ha vencido, para lo que se toma en cuenta la fecha de la citación con la demanda y verificar si esta se encuentra dentro el plazo de prescripción establecido por Ley, constatar la fecha desde la que ha podido hacer valer el derecho.
La excepción de prescripción ha sido oportunamente planteada, las resoluciones de instancia versan sobre la misma excepción, por consiguiente, no existe incongruencia que importe violación al debido proceso y por tanto no existe causal de casación en la forma, lo que debe dar lugar a que se declare improcedente.
El recurrente insiste en manifestar que necesariamente se debe estar frente a un contrato, título de propiedad con el cual habría la posibilidad de verificar si ese derecho es prescriptible o no, según su naturaleza donde además está establecida la fecha de cómputo, con esos fundamentos no se abre la competencia para verificar si el art. 1503 del Código Civil fue vulnerado o no, además el derecho a ejercitar la acción no es un supuesto, es un derecho establecido, por tanto, es prescriptible.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prescripción extintiva.
la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1082/2014 de 10 de junio estableció: “Doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma. En consecuencia, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester centrar nuestro análisis en la prescripción extintiva o liberatoria. Raúl Romero Sandoval, citando a Julien Bonnecase, señala que: ´La institución de la prescripción extintiva o liberatoria, produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda´ (…) La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio”.
Por otra parte, el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo orientó: “En ese orden, nuestra normativa jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción, por lo cual el art. 1507 del Código Civil que se acusa de infringido, manifiesta: ´Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa´, en tal circunstancia, no todos los derechos patrimoniales están sujetos a ese plazo de prescripción, por ello la norma estableció en su nomen juris de disposición general, precisando la salvedad que ´a menos que se disponga otra cosa´, por lo cual, se debe comprender que cuando un derecho o acción no tenga un plazo de prescripción establecido se debe recurrir a esta regla general de prescripción, siendo la norma de aplicación no absoluta. Bajo esa razón, los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, conforme el art. 134 al 138 del Código Civil, a los 5 o 10 años, respectivamente, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, es por ello que la doctrina la denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; así tenemos la acción de reivindicación que es imprescriptible por imperio del art. 1454 del Código precitado; existiendo plazos para otros institutos de ese orden en nuestra normativa civil, debiendo precisar, además que en el caso de los derechos reales la hermenéutica de prescripción es adquisitiva que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas. Por lo explicado, la recurrente equívocamente entiende que el plazo de 5 años descrito en el art. 1507 del sustantivo civil es absoluto a todos los derechos patrimoniales, sin considerar que el derecho de propiedad de Yessy Vargas Salomón, derecho real por antonomasia, tiene plazos de prescripción establecidos en preciso y no se rige por la norma general establecida en el art. 1507 del sustantivo de la materia, bajo esa misma lógica el Tribunal de apelación manifestó que no prescribió el derecho de propiedad de la actora, siendo correcta la interpretación brindada; por tales motivos, se determina que no es evidente la infracción de los arts. 1492, 1493, 1495, 1507 del Código Civil. De otro lado, respecto al art. 1538 del Código Civil relativo a la publicidad de los derechos reales, se debe comprender que esa publicidad no excluye a derechos reales de la prescripción, pero permite conocer, por el efecto erga omnes, del derecho real que tiene una persona sobre un determinado bien inmueble, siendo esa lógica que tuvo el Tribunal de apelación para hacer alusión al registro del inmueble, por lo cual resulta insustancial otro examen, por el desvanecimiento argumentativo de la prescripción planteado por la parte recurrente”.
III.2. De los tipos de pretensiones.
La clase de pretensión varía según la naturaleza de la actuación pretendida. La doctrina formula varias clasificaciones de las pretensiones. Algunos se refieren a pretensiones de pura declaración de certeza, de condena, ejecutivas y cautelares, según Guasp, Derecho Procesal Civil, Ob. Cit., pág. 207 a 210, distingue entre pretensiones de cognición y pretensiones de ejecución. Entre las de cognición ubica las declarativas, las constitutivas y las de condena. De ejecución las denomina pretensión ejecutiva de dación y la pretensión ejecutiva de transformación. Una pretensión es declarativa cuando en ella se solicita la simple declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión, buscando sólo certeza. Se trata de una mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente. Esas pretensiones declarativas pueden ser positivas o negativas. Es positiva cuando se pide la declaración de un derecho (reconocimiento de la paternidad) y negativa cuando se pide se declare la inexistencia de una situación jurídica (nulidad de un contrato). La pretensión es constitutiva cuando lo que se solicita al órgano jurisdiccional es la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. Se pretende, con ellas, que se produzca un estado jurídico que antes no existía (resolución de un contrato). La pretensión es de condena cuando se peticiona al órgano jurisdiccional la imposición de una situación jurídica al sujeto pasivo de la pretensión. Es decir, se hace pesar sobre el sujeto pasivo una obligación y ante el incumplimiento se abre la vía de ejecución. El mismo autor sostiene que desde el punto de vista del fundamento de la pretensión procesal, esta puede ser personal, real o mixta. La pretensión es personal cuando el fundamento o causa de pedir descansa en la afirmación de un derecho de carácter relativo o de crédito; y es real, cuando se invoca un derecho real o absoluto. La pretensión es mixta, cuando participa de una doble naturaleza (personal y real) (por ejemplo, la que se dirige a que se declare la nulidad de un testamento (personal) de cuya ineficacia ha de resultar la entrega al demandante de determinados bienes (real).
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