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TSJ

AS/0359/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 359/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 22/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 326 a 331 vta., Nelson Quispe Mamani impugna el Auto de Vista 3/23 de 4 de enero de 2023, de fs. 273 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2022 de 31 de mayo (fs. 229 a 238), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nelson Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el núm. 1 del art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 255 a 258 vta.), resuelto por Auto de Vista 3/23 de 4 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso el reenvío del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa transcripción de los fundamentos del Auto de Vista, exposición de los alcances del derecho a la prueba, del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y de la motivación de las Resoluciones judiciales; alega que, la decisión de anular la sentencia y disponer el reenvío del juicio, le causan graves agravios. Alega que el Tribunal de alzada incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, pues analizó la misma a fuerza de abstracción, aludiendo que, el Tribunal de Juicio valoró los hechos y no delitos, determinando conforme a la valoración de la prueba que los hechos no se acomodan al delito de Tentativa de Feminicidio sino al delito de Violencia Familiar, sustentando la decisión en la declaración de la víctima, quien señaló en audiencia que, el acusado intervino cuando la víctima se encontraba autolesionándose y en ese afán el imputado le ocasionó las lesiones; añadiendo que el certificado médico forense no indica que la víctima corrió riesgo menos la investigadora asignada al caso; refiere que la Sentencia cuenta con la descripción fáctica, descripción del tipo penal y la valoración de las pruebas. Bajo estos antecedentes sostiene que al reenviar el juicio se llegará a una misma conclusión, pues la víctima declarará lo mismo.

Cita la Sentencias Constitucionales (SC) 1173/2005-R de 26 de septiembre, 022/2006 de 18 de abril, 2002/2002-CA de 18 de junio, 129/2004-R de 28 de enero, 1480/2005-R de 22 de noviembre, 340/2006-R de 10 de abril e invoca en calidad de precedente el Auto Supremo (AS) 411/2014-RRC de 3 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nelson Quispe Mamani
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0359/2023-RAFuente oficial