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AS/0359/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024PlenaMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición

En el caso de autos, se solicitó la extradición de un ciudadano radicado en el país, por haber incurrido en los supuestos delitos de terrorismo en el país requiriente, sin embargo, dicho ciudadano a la fecha de solicitud de extradición, goza del reconocimiento de su condición de refugiado mediante r...

Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 359/2024

EXPEDIENTE Nº

: 40/2023 DPFE.

PROCESO

: Extradición.

PARTES

: Embajada de la República de Perú c/

Humberto Paul Uribe Guillén.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Edwin Aguayo Arando.

FECHA

: 21 de noviembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como CLASIFICACIÓN “URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-4348/2023 de 27 de noviembre, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la solicitud vía diplomática Número: 5-7-M/484 de 20 de noviembre de 2023, formulada por la Embajada de la República del Perú en el marco del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú el 27 de agosto de 2003 y ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio de 2019, basada en la solicitud formal de Extradición de Humberto Paúl Uribe Guillén, requerido por la Primera Sala Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, dentro de la Causa Expediente N° 302-2008-O-SP, por el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el art. 3º inc. b) primer párrafo del Decreto Ley N° 25475, en agravio del Estado peruano, petición presentada en base a la Resolución Suprema N° 213-2023-JUS de 3 de octubre, que resuelve acceder a la solicitud de extradición del antes mencionado requerido, por la comisión del delito supra descrito y de conformidad al núm. 1) del art. VI del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia, remitiendo el Cuaderno de Extradición en fs. 1a 406.

Estando expresamente formulada por la Embajada de la República del Perú la solicitud formal de Extradición del ciudadano peruano Humberto Paúl Uribe Guillén; este Tribunal por intermedio del Magistrado Tramitador, estando cumplido lo establecido en el art. VI del referido Tratado y en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), radicó la solicitud de extradición ordenando su tramitación conforme a procedimiento.

Posteriormente, mediante Nota endosada como CLASIFICACIÓN “MUY URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-194/2024 de 12 de enero, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; comunicó que, en aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1440, que expresamente manifiesta; “El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la obligación de remitir a la Comisión Nacional del Refugiado CONARE, todas las solicitudes de extradición de personas extranjeras, con el objeto de verificar e informar si éstas han solicitado o revisten la condición de refugiado”, solicitó a la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE), información respecto a que si dicho ciudadano ostenta o ha iniciado el trámite para ser declarado refugiado por el Estado Plurinacional de Bolivia, en cuyo mérito, mediante Nota Interna GM-DGAJ-CONARE-Ni-6/2024 de 12 de enero de 2024 de la CONARE, comunicó que el ciudadano H.P.U.G, tiene el status de refugiado conforme la Resolución Subsecretarial N° 325 de 14 de marzo de 1995; en tal circunstancia, pidió considerar los aspectos señalados precedentemente y remitió la referida documentación en sobre cerrado por la confidencialidad para su conocimiento y fines correspondientes (fs. 422, sobre rasgado).

No obstante, este Tribunal mediante proveídos de 15 de febrero y 10 de septiembre de 2024 (fs. 427 y 494), solicitó a la CONARE informar y ratificar, si el requerido de extradición tiene efectivamente en el Estado Plurinacional de Bolivia el estatus de refugiado y si a la fecha no fue sometido a los casos de cesación, cancelación y revocatoria conforme a la aplicación de la Ley 251 y su Procedimiento; en tal circunstancia, la CONARE informó mediante la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que el ciudadano de nacionalidad peruana Humberto Paúl Uribe Guillén, goza del reconocimiento de la condición de refugiado y a la fecha se encuentra vigente el reconocimiento del status de refugiado (fs. 496 a 498).

CONSIDERANDO:

Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú el 27 de agosto de 2003 y ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2019, que conforme a lo establecido en el art. I referido a la Obligación de Extraditar, señala: “Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”, por otro lado el art. IV núm. 2), referido a Motivos para Denegar la Extradición, señala: “La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se le solicita constituye un delito político o cuando tenga motivación política a juicio de la Autoridad Competente del Estado requerido”; en el caso de autos, se tiene acreditado que el sujeto extraditable en el Estado boliviano tiene el status de refugiado conforme la Resolución Subsecretarial N° 325 de 14 de marzo de 1995, vigente a la fecha de interposición de la solicitud de extradición por el Estado requirente la República del Perú, condición que fue ratificada por informes presentados por la CONARE del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, debe observarse lo establecido en el art. 151 del CPPb, que establece: “(IMPROCEDENCIA) No procederá la extradición cuando: 1) Exista motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión....”, circunstancias que fueron observadas en el marco de la Ley 251 de 20 de junio de 2012, de Protección a Personas Refugiadas, por la CONARE, que aplicando los principios que rigen la protección de personas refugiadas establecidos en el art. 4. “(NO DEVOLUCIÓN) I. Ninguna persona refugiada o solicitante de tal condición.... podrá ser devuelta a su país de origen o a otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que dieron lugar al reconocimiento o solicitud de la condición de persona refugiada. II. A efectos de la aplicación del presente Artículo, el rechazo en frontera y la extradición son consideradas formas de devolución de la persona”, en cuyo mérito el art. 5, señala: “I. El reconocimiento de la condición de persona refugiada tendrá el efecto de improcedencia de cualquier solicitud y procedimiento de extradición iniciado en su contra. II. La interposición de una solicitud de la condición de persona refugiadas tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona solicitante, hasta que el procedimiento de determinación de dicha condición haya concluido mediante resolución firme”.

Con base a los hechos fácticos y la normativa vigente en el ámbito de la extradición, es pertinente su observancia y cumplimiento, debido a que toda persona refugiada goza de todos los derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional, así como en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, aún más en el marco de los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951; en autos, el sujeto requerido de extradición Humberto Paúl Uribe Guillén, goza del reconocimiento de la condición de refugiado, así establecido mediante Resolución expresa y vigente al momento de la solicitud de extradición, ostentando en el Estado Plurinacional de Bolivia protección que no puede ser vulnerada y desconocida, contrariamente la Ley 251 establece que, ninguna disposición del ordenamiento jurídico nacional podrá aplicarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios otorgados a una persona refugiada, vinculante también a la normativa internacional como el Tratado de Extradición en la que basó su solicitud el Estado requirente, en aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951; consiguientemente, la solicitud de extradición interpuesta vía diplomática por la República del Perú, no puede proseguir con su tramitación, debido a que sobre ella recayeron hechos legales sobrevinientes relacionada a la condición y el estatus de protección que goza el sujeto extraditable, lo que imperiosamente compele a este Tribunal declarar improcedente la solicitud de extradición del ciudadano peruano Humberto Paúl Uribe Guillén.

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EL ESTATUS DE REFUGIADO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN/La Ley Nº 2776 de 7 de julio de 2019 dispone la obligación de extraditar, no es menos cierto que, dicha normativa también dispone motivos por los cuales se puede denegar una extradición solicitada, siendo una de ellas cuando la persona del cual se pide su extradición cuente con estatus de refugiado.

Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República de Perú
Demandado
Humberto Paul Uribe Guillén.
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Convención del Estatuto de Refugiados de 1951, art. 151 del Código de Procedimiento Penal Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2024AS/0359/2024Fuente oficial