Texto del fallo
JO SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo N 359/2026-A Sucre, 28 de abril de 2026 Expediente: SC-CA.SAI-CHUQ. 359/2025 Distrito: Chuquisaca Magistrado Tramitador: Dr. Germán Saúl Pardo Uribe
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 409 a 417, interpuesto por Pablo Huari Donaire, y de fs. 419 a 428, formulado por Enrique Leaño Palenque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ambos impugnando el Auto de Vista N 236/2025 de 19 de septiembre, de fs.
397 a 399 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de conversión de contrato, seguido por Pablo Huari Donaire, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación de fs. 430 a 431 vta.; el Auto de 31 de marzo de 2026 de fs. 433, que concedió un recurso de casación; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO : Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art.
252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016;
en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: A/ momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art.
277.1 del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación o nulidad, cursantes de fs. 409 a 417 y de fs. 419 a 428, del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este Alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público;
por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público; en ese entendido, de la revisión de antecedentes al pretenderse efectuar el juicio de admisibilidad, de los recursos de casación interpuestos, se evidencia que:
Cursa de fs. 409 a 417, el recurso de casación interpuesto por Pablo Huari Donaire, contra el Auto de Vista N 236/2025 de 19 de septiembre, de fs.
397 a 399 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia de Chuquisaca; también en obrados cursa de fs. 419 a 428, el recurso de casación interpuesto por Enrique Leaño Palenque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N 236/2025 de 19 de septiembre, de fs. 397 a 399 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación; es decir ambas partes del proceso interpusieron recurso de casación contra la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
Posteriormente, el Tribunal de segunda instancia, emitió el Auto N 66/2026 de 31 de marzo, cursante a fs. 433, concediendo solamente un recurso, se CONCEDE el recurso de casación, para ante el Tribunal Supremo de Justicia (sic.), refiriéndose conforme indica este Auto, al recurso de
JO casación de fs. 419 a 428 interpuesto por la parte demandada; más no se pronuncia con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante de fs. 409 a 417, concediéndolo o negándolo en atención de lo previsto por el art. 276-I del CPC-2013; omitiendo el Tribunal Ad quem pronunciarse sobre el recurso de casación de la parte demandante.
En tal razón, al guardar esta situación, relación estricta con la competencia para conocer los recursos de casación por este Alto Tribunal, no se abre la misma para examinar la admisibilidad de este recurso, respecto del cual no existe otorgamiento, situación que afecta al orden público conforme señala el art. 252 del CPC, implicando la nulidad del Auto N? 22/18 SSA-1 de fs.
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