Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 360 Sucre, 15 de noviembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Cheques
PARTES : Irma Guilarte de Matienzo y otra c/ Mauricio Jaime Urbach Treiger
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación deducido por Mauricio Jaime Urbach Treiger a fojas 354-360 contra el auto de vista de fs. 351 de 10 de marzo de 2003, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de cheques, seguido por Irma Guilarte Barrientos de Matienzo y Sandra Liliana Matienzo Guilarte contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 351 confirma los autos apelados que resuelven las excepciones de incompetencia y cosa juzgada opuestas por el demandado Mauricio Jaime Urbach Treiger. Resolución que es impugnada en casación en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa como motivos de nulidad la falta de declaratoria de legalidad o ilegalidad de las excusas de los vocales Dres. Oswaldo Céspedes y Edgar Terrazas, asimismo por no haber sido notificado con la convocatoria de la Vocal Dra. Juana Molina de Paz. En el fondo, acusa aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 13, 336-1) y 7) del Código de Procedimiento Civil, 28 y 134-1) de la L.O.J. y art. 204-III del Código Penal y 1319 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber:
El principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, obligando al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de transcendencia, que establece que no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene transcendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Principio que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
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