Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 360 Sucre 24 de julio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: COINSER LTDA. c/ René Tobía Nemtala, giro de cheque
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Tobía Nemtala a fs. 141-146, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de mayo de 2003 de fs. 132-133, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Sergio Cattoretti Alaiza en representación de la Empresa COINSER LTDA., contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que el legitimado al recurrir no se circunscriba únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En este contexto legal, el recurrente explana como normas violadas los arts, 13, 172, 292, 344, 341-5) y 394 del Código de Procedimiento Penal y art. 204 del Código Penal y desliza como precedentes los A.S. N° 320, de 2-09-94, A.S. N° 325 de 6-09-94, A.S. N° 362 de 18-07-2001, A.S. N° 350 de 8-04-96, sin embargo, al margen de ser decisiones judiciales que responden a procesos concluidos antes de la vigencia de la Ley de Modificaciones al Código Penal N° 1768 de 10 de marzo de 1997, diametralmente distinta a la concepción de las tres figuras desglosadas del art. 204 del Código Punitivo reformado, contenida en la Doctrina Legal aplicable del Auto Supremo N° 289 de 29 de julio de 2002, no es evidente que haya habido desistimiento de querella, como tampoco es permisible que en casación se pueden reclamar cuestiones relativas a valoración y exclusiones de pruebas, por ser un Tribunal de puro derecho.
Por lo expuesto, se concluye que el recurso de casación de fs. 141-146, si bien es extenso en su contenido y hace mención a precedentes; empero estos carecen de compatibilidad al no reflejar similitud con el hecho objeto del proceso y en lo sustancial al descubrirse que el sentido jurídico contradictorio de dichos precedentes no son tales; extremo que se explica porque el origen del proceso penal y que dio lugar a la sentencia condenatoria y al Auto de Vista objeto de impugnación, fue el embargo de la cuenta corriente y falta de fondos; situación que discurre a que el recurso de casación por las omisiones y defectos en su planteamiento sea declarado inadmisible, al tenor de la última parte del art. 418 de la Ley Procesal Penal.
Mostrando 8 de 16 parrafos.