Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 446/05
AUTO SUPREMO N° 360 - Social Sucre, 29 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Zaida Patricia Molina Zárate y otros. c/ Empresa "Servicios de Asistencia y Consultoría Empresarial" S.R.L. S.A.C.E.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 174-176, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier, en representación legal de Zaida Patricia Molina Zárate y Silvia Mireya Gantier Troncoso, contra el Auto de Vista de fs. 171-172 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por las recurrentes contra la Empresa "Servicios de Asistencia y Consultoría Empresarial" S.R.L., S.A.C.E.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-5, es tramitada conforme a ley y el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 128-130, declarando PROBADA en parte la demanda con modificaciones y también Probada en parte la excepción perentoria de pago. Apelada esta resolución, luego de haberse determinado por Auto Supremo Nº 120 de fs. 165-166 vlta., la nulidad del Auto de Vista de fs. 151-151 vlta., emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal Superior, mediante el Auto de Vista de fs. 171-172, CONFIRMA la sentencia apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa la infracción de los arts. 202 inc. a) y 169 del Código Procesal del Trabajo; 3º inc. 9 de la Ley Nº 1760; indebida aplicación del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 e inobservancia del Decreto Supremo Nº 02317 de 29 de diciembre de 1950, como del art. 50 de la Ley General del Trabajo con relación al art. 182 inc. i) del ritual laboral; pidiendo que el Tribunal Supremo, anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se dicte nuevo auto de vista por autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación en estudio, se establece lo siguiente:
1) En cuanto se refiere a la acusada infracción del art. 202 inc. a) del Adjetivo Laboral, al no haberse efectuado una correcta apreciación y valoración de la prueba, particularmente la que suscitó que, por auto supremo anulatorio, se ordene el pronunciamiento de nueva sentencia, no es evidente; puesto que el Juez A quo se expidió atendiendo a las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal demostrada por las partes, bajo el principio de la libre apreciación de la prueba en el juzgador y la facultad de valorarla con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, los enunciados de su conciencia y los principios del derecho laboral, llegando a concluir que las literales de fs. 73-76 y 77-78, ofrecidas por las actoras, no han invalidado el acaecimiento de su retiro voluntario.
2) De otra parte, la argumentación esgrimida por la parte recurrente, en sentido de que: "[...] no ha tenido la oportunidad de recusar al Juez de primera instancia...", porque habiéndosele notificado -dice- en tablero del juzgado con el decreto de "Cúmplase" que corre a fs. 127 vlta. en: "[...] fecha '24 de febrero de 2002", que en fecha '25 de febrero' del mismo año la Secretaria afirma mediante la respectiva nota estampada en la misma foja que se pasa a despacho del juez el expediente para resolución en esa misma fecha, y de la sentencia que cursa a fs. 128 se desprende que la sentencia fue dictada en fecha 3 de agosto de 2002...", tal razonamiento es desacertado; por cuanto, si bien cursa la diligencia que se extraña en el folio antes citado, empero la mención del mes en la fecha es equivocada, ya que corresponde al mes de julio no de febrero como repetidamente se cita, no es menos evidente que, a fs. 126 vlta. se constata la última notificación, antes de la que observa la parte recurrente, de 16 de julio de 2002, realizada en tablero de la Sala Social y Administrativa, con el decreto también de "Cúmplase" a lo ordenado por Auto Supremo Nº 225; advirtiéndose así que la parte demandante tenía el tiempo suficiente para accionar los recursos que la ley le franquea a su favor. Por cuya razón, el pronunciamiento de nueva sentencia por el juez de primera instancia -se reitera dispuesto por el Tribunal Supremo- fue ejecutado sin afectar la plena competencia del juzgador, ni causar indefensión en las actoras.
3) En los juicios sociales sólo se admite la confesión judicial provocada, por lo que el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, imperativamente, ordena que: "La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas". En el caso de autos, los jueces de instancia valoraron ecuánimemente la confesión judicial provocada que cursa a fs. 67-68 vlta., la que indubitablemente establece y evidencia que las recurrentes optaron por el retiro voluntario a sus cargos en la Empresa SACE; hecho que, además, es corroborado por la testifical de fs. 63-64; sin que con ello, se haya incurrido en algún vicio de nulidad.
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