Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 360 Sucre, 19 de noviembre de 2007
Expediente: Santa Cruz 89/07
Partes: Alcaldía Municipal de Cabezas del Departamento de Santa Cruz c/ Richard Soruco Ardaya y otro
Estafa e incumplimiento de contratos.
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VISTOS: el requerimiento de 24 de mayo del presente año (fojas 466 a 468) por medio del cual el Ministerio Público emitió criterio en sentido de que se rechace la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el imputado Richard Soruco Ardaya (fojas 452 a 453 vuelta) en el proceso penal seguido contra dicho imputado por la Alcaldía Municipal de Cabezas del Departamento de Santa Cruz y contra William Guzmán Flores con imputación por comisión del delito de estafa y por incumplimiento de contratos.
CONSIDERANDO: que el requerimiento de referencia señala que no existen actuados violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los encausados o que se vulneraron disposiciones legales que impliquen a su vez violación de la seguridad jurídica y del debido proceso, por cuanto, si bien ese proceso penal no concluyó en el plazo señalado en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, tal dilación es atribuible a los imputados, pues sus reiteradas inasistencias y las de sus abogados defensores, conjunta e individualmente, causaron la suspensión de audiencias del debate (fojas 82, 140, 144, 149, 154, 170, 204, 207, 227 y 229), a lo cual se agrega la declaratoria de rebeldía y contumacia del imputado William Guzmán Flores (fojas 189) con todas las consecuencias que ello implica, como el nombramiento de abogados defensores, citación por edictos y otros actos que la ley impone.
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal determina que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese Código, respecto a lo cual el Tribunal Constitucional de la Nación, a través de la Sentencia 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 estableció, en lo relativo al plazo de duración del proceso con el régimen procesal anterior y actual, que la extinción de la acción penal no procede simple y llanamente sino que le corresponde al órgano jurisdiccional analizar, en términos objetivos, las causas para la dilación a fin de establecer si las mismas son atribuibles al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales o si, por el contrario, los motivos de dilación son atribuibles al imputado.
Que del análisis de los respectivos antecedentes se concluye que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que la demora en la tramitación de la presente causa sea injustificada y atribuible a los órganos jurisdiccionales o de persecución penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 466 a 468, aplicando lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara QUE NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL impetrada por Richard Soruco Ardaya (fojas 452 a 453 vuelta), ordenando en consecuencia que se prosiga con la sustanciación respectiva de la causa hasta su conclusión.
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