Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0360/2007

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 492/02

AUTO SUPREMO Nº 360 - Social Sucre, 30 de mayo de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Eduardo Pérez Gumucio c/ Lloyd Aéreo Boliviano

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 211-214, interpuesto por Carlos Osorio Pedraza, apoderado legal de Eduardo Pérez Gumucio, contra el auto de vista Nº 305/2002 de 6 de septiembre de 2002, cursante a Fs. 208-209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Eduardo Pérez Gumucio contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; el auto que concede el recurso de Fs. 217 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 30 de abril de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 177-179, declarando probada en parte la demanda de Fs. 13-14, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de Fs. 36, disponiendo que el representante de la empresa demandada pague al actor el monto de Bs. 206.468,51.-, por concepto de indemnización, vacaciones, menos el pago de las literales de Fs. 22 y 109; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por auto de vista Nº 305/2002 de 6 de septiembre de 2002, cursante a Fs. 208-209, revoca la sentencia apelada y declara probada la excepción de prescripción, consiguientemente improbada la demanda, sin costas por la doble apelación.

Que, contra el mencionado auto de vista, el apoderado legal del actor interpone el recurso de casación de Fs. 211-214, alegando que el Tribunal de alzada al haber declarado probada la excepción perentoria de prescripción conforme al Art. 120 de la L.G.T., procedió ilegalmente porque no consideró las medidas preparatorias de demanda con las que se citó al Presidente Ejecutivo del LAB el 9 de septiembre de 1997, como se acredita en la diligencia de Fs. 8, además tampoco consideró la carta de Fs. 88 de 26 de febrero de 1998, cuyo reclamo resalta en el sello de recepción colocado por la secretaria del Directorio de dicha empresa; actuaciones que interrumpieron el término de la prescripción, transcribiendo además como parte de su fundamento jurisprudencia contenida en varios autos supremos; también denuncia que el Tribunal de apelación, hizo una errónea e indebida aplicación de las leyes de 1º de noviembre de 1940 y de 21 de diciembre de 1948, así como de los Arts. 13 de la L.G.T., el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y del artículo único del D.S. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, porque sin ningún justificativo convirtió la parte del sueldo percibido en dólares americanos ($us. 2.800.-) a moneda nacional (Bolivianos), hecho que perjudica a los intereses de su mandante, cuya devaluación es inminente y que la aplicación del reajuste por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, no compensa la diferencia y el daño ocasionado al momento que se efectuaría el pago, por ello, el sueldo promedio indemnizable debe contener los dos componentes (en Bolivianos y en Dólares Americanos) sin que se practique ninguna conversión; luego, denuncia que se ha omitido el pago de 17 días de sueldo demandado por el mes de febrero de 1996 de la parte del sueldo percibido en dólares americanos y que no fue objetado por la parte demandada; finalmente indica que al no haberle asignado funciones desde el 16 al 29 de febrero de 1996 y sin haber definido su nivel salarial, el LAB incurrió en un típico despido indirecto, a cuya consecuencia su mandante notificó a la empresa el 29 de febrero de 1996, su decisión de acogerse al retiro voluntario, teniendo en cuenta la invitación pública realizada por la Dirección Administrativa, cuya vigencia tenía como límite precisamente el 29 de febrero de 1996.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:

1.- La doctrina y la jurisprudencia laboral han establecido, que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, que no puede ser motivo de alteración unilateral por el empleador de modo que cause perjuicio al trabajador, por ello es deber principal del primero, el pagar la remuneración como consecuencia de la contraprestación del servicio prestado por el segundo.

En el mismo sentido apunta el autor Antonio Vásquez Vialard, en su obra "Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", pág. 469, indicando que: "el sueldo o salario constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, de acuerdo con lo convenido en el contrato, aunque no se hubiese realizado la prestación de servicios. En el caso de que el contrato no se hubiere concertado, bastará que se acredite el hecho de la prestación".

Así el Art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta a cabalidad el Art. 1º de la L.G.T., establece que constituyen características de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; éste último elemento de la relación laboral se encuentra legislado en los Arts. 52 de las L.G.T. y 39 de su D.R., disponiendo que: "Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo...el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad".

2.- Realizadas las consideraciones doctrinales y legales precedentes y de la revisión de los datos del proceso, se establece que Eduardo Pérez Gumucio trabajó para la empresa del L.A.B., como Encargado de Compras (COMAT) en la ciudad de Miami (Estados Unidos de Norteamérica), por el período comprendido entre el 6 de febrero de 1986 al 11 de febrero de 1996, percibiendo como ingreso salarial y al mismo tiempo dos modalidades de pago: a) en Bolivia percibía el sueldo de Bs. 4.370,10.-; b) en Miami-EE.UU, el monto de $us. 2.800; este último componente, es el que el empleador dice no formar parte del salario del trabajador, sino que tiene la calidad de viático, percibido únicamente por estar destacado en comisión fuera del lugar donde fue contratado, por cuanto dicha suma debía ser utilizada para el pago de alquiler de una casa y otros gastos ocasionados por el traslado, según previene el Art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, aspecto que se constituye en la primera controversia a esclarecer; en efecto, la referida disposición legal, dispone que el sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo; empero también expresa que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unas y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate, asimismo, de los documentos en idioma inglés de Fs. 39-87, traducidos legalmente por orden judicial en Fs. 127-155, documentos no enervados por la empresa demandada, se evidencia que el actor realizaba la declaración impositiva de los salarios percibidos como empleado del LAB en formulario 1040A de los Estados Unidos de Norteamérica, en Dólares Americanos, de donde se infiere que dicho monto integra el salario del trabajador, porque su percepción era permanente por efecto de prestar sus servicios en un país extranjero, no sujetos a rendición de cuenta documentada a su empleador; además que dicho salario en moneda extranjera constituyó una ventaja económica; razón por la cual no puede considerarse como viático, sino como parte que integra su salario; por lo que corresponde el pago de la indemnización en dólares americanos, por esa parte del salario y no en momeada nacional como equivocadamente liquidó el Juez de primera instancia.

En lo que hace al desahucio, según se advierte de la lectura de la literal de Fs. 120, fue el empleador quien mediante cartas de 22 y 26 de febrero de 1996, invita a sus empleados a retirarse del trabajo, ofertándoles el pago del total de sus beneficios, para lo cual debían presentar sus solicitudes hasta el 29 de febrero de 1996; oferta que el actor aceptó haciendo llegar su solicitud, que sin embargo la empresa demandada rechazó (Fs. 92), actitud que se entiende como despido intempestivo, porque la determinación de acogerse al retiro voluntario ofertado perduró en el trabajador (Fs. 90-91); hecho que implica la obligación del pago de desahucio, tomando en cuenta el componente del salario en moneda extranjera ( en dólares americanos), de conformidad a lo dispuesto por el Art. 13 de la L.G.T..

Finalmente, corresponde el pago de los salarios por 17 días del mes de febrero de 1996, en razón a que la empresa demandada no ha desvirtuado este extremo, incumpliendo la carga procesal que le imponen los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., las vacaciones reclamadas por la gestión de 1995 y duodécimas del año 1996 de acuerdo a la escala prevista en el Art. 1º del D.S. Nº 03150 de 1952 que modifica el Art. 44 de la L.G.T.y, el aguinaldo de navidad por duodécimas, pago doble, según establece la Ley de 18 de diciembre de 1944.

3.- Acercade la prescripción aplicada en el decisorio del Tribunal de alzada, es necesario considerar con carácter previo que esta acción liberatoria es definida como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, pag. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.

Este instituto está regulado en el Art. 120 de la L.G.T., que determina que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas", por su parte el Art. 163 del D.R.L.G.T. establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional"; se trata de una disposición más completa que la referida en la Ley que regula la materia, se deduce también que la prescripción afecta no solo a las relaciones individuales de trabajo sino a las relaciones colectivas, por lo que es un plazo único.

Es así que en el Derecho Laboral, la prescripción no se interrumpe por las mismas causas que en materia civil (demanda judicial un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea juez incompetente), sino que es completamente diferente, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el de la continuidad de la relación laboral; el de la primacía de la realidad; el de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que para la prescripción en el derecho laboral, se tomará en cuenta sobretodo la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador siendo su interpretación restrictiva, entendiéndose dicha restricción, a que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción; concibiéndose como criterio rector del reconocimiento, la protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales, estatuidos en los Arts. 157 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 59, 70 y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab.

Bajo este tratamiento especial del referido instituto, del finiquito de Fs. 121, se infiere que, en la especie, la relación de trabajo tuvo una duración de 18 años y 5 meses, por ingreso del trabajador a la empresa L.A.B., el 26 de septiembre de 1977 hasta su retiro acaecido el 1º de marzo de 1996, documento que fue firmado en 3 de abril de 1996; fecha a partir de la que se empieza a computar el término de dos años de la prescripción, de donde resulta que la misiva de Fs. 88, de 26 de febrero de 1998, cuyo cargo de recepción data de 27 de febrero de 1998, interrumpió dicho plazo, computándose uno nuevo a partir de fecha 27 de febrero de 1998, resultando en consecuencia que la demanda de reajuste de beneficios sociales y sueldo de Fs. 13-14, fue presentada el 28 de agosto de 1999, es decir, dentro del plazo legal previsto en el Art. 120 de la L.G.T., por consiguiente no se operó la prescripción, por cuanto la indicada carta, tuvo por objeto reclamar el pago de los beneficios sociales. Asimismo el mencionado finiquito, consigna el pago a favor del actor de los derechos sociales por el salario percibido en moneda nacional (bolivianos), entendiéndose que el monto de Bs. 97.175,85.-, fueron pagados a conformidad del trabajador, quedando pendiente el pago del componente del salario en moneda extranjera, por lo que cabe la reliquidación demandada.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Pérez Gumucio
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2007AS/0360/2007Fuente oficial