Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 360
Sucre, 20 de octubre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Carlos Quintana Campos.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Quintana Campos a fs. 462-466 vta., contra el Auto de Vista Nº 475/2006 de 13 de octubre (fs. 456-457 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de Sucre contra el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso señalado, el 19 de octubre de 2005, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 43/05 (fs. 378-384 vta.), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 136-137, modificando la Nota de Cargo No. 23/04 de fs. 140 y disponiendo se gire el correspondiente pliego de cargo contra Carlos Quintana Campos por la suma de Bs. 2.912, equivalente a $us. 495, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 475/2006 de 13 de octubre, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sin costas.
Esta determinación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 462-466 vta., interpuesto por Carlos Quintana Campos en el que denuncia, que el auto de vista confirmó la sentencia de primera instancia con relación a las licencias de 26 de julio, 27 de agosto y 21 de septiembre de 1999, violando el derecho a la prueba establecida en los arts. 1311, 1312 y 1296 del Código Civil, transgrediendo los arts. 37 y 39 de la Ley Orgánica de Municipalidades y las Resoluciones del Concejo Municipal Nos. 188/92 de 29 de diciembre de 1992, 183/94B de 24 de diciembre de 1994 y 391/95 de 28 de diciembre de 1995, que aprueban el art. 50 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal, que también ha sido infringido al igual que el art. 11-11) del Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Agrega, que el auto de vista colisiona con los Autos Supremos Nos. 174 C., 168 C. de 18 y 17 de mayo de 2000, respectivamente, e ignora los Autos Supremos 116 C. de 18 de abril y 277 social de 18 de agosto, ambos del 2000, que reconocen al reglamento interno su carácter de instrumento específico y de aplicación preferente.
Asimismo, denuncia que en el auto de vista no se valoró el contenido del recurso de apelación de fs. 427 a 437, omitiendo pronunciarse sobre aspectos que colisionan con la Ley 1836 del Tribunal Constitucional en su art. 2 y con la Ley SAFCO en su art. 28, así como también con el D.S. 23318 A en su art. 3-1) y 6); del mismo modo señala, que no media decisión jurisdiccional ni sentencia constitucional contra el Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal, por lo que debe presumirse su legalidad y constitucionalidad.
Por otro lado, acusa que se aplicó de manera discriminatoria el art. 31 de la Ley SAFCO, vulnerando la igualdad jurídica de los ciudadanos ante la ley, consagrada en el num. 1) del art. 6 de la Constitución Política del Estado, puesto que, la responsabilidad civil no sólo debió alcanzar a quienes cobraron la dieta, sino también, al órgano colegiado que en su calidad de máxima autoridad, aprobó y autorizó dichas licencias implicando el pago de dietas.
Con estos argumentos solicitó se case parcialmente el auto de vista recurrido y se declare improbada en forma total la demanda coactiva interpuesta en su contra, con costas, daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
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